STSJ Andalucía 648/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2021
Fecha18 Marzo 2021

22 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN-OL

SENT. NÚM. 648/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1651/2020, interpuesto por Teodora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE JAÉN, en fecha 21/09/2020, en Autos núm. 775/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teodora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/09/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a quien

se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. ".

En fecha 05/10/2020 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO:

  1. - Aclarar la sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre el 2020 quedando redactado el primer párrafo del fallo de la misma como sigue:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Teodora contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Teodora, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios para SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como MIR de tercer año en el Complejo Hospitalario de Jaén, en virtud de contrato de trabajo especial para la formación.

SEGUNDO

Su cláusula primera establece que para lo no previsto en el mismo será de aplicación la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias, Decreto 1146/2006 reguladora de la relación especial de residencia para formación de especialistas en ciencias de la Salud, acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 19-2-2007, y supletoriamente el ET., RD 183/2008 de clasif‌icación de las especialidades médicas y RD 1837/2008.

La cláusula segunda establece como objeto del contrato los estudios y actividades comprendidas en el programa de formación de la especialidad.

La cláusula cuarta establece que el MIR estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A) de dicha cláusula, las horas complementarias que el programa formativo establezca, con sujeción en cuanto a jornada máxima y descansos al RD 1146/2006, sin que tengan consideración de horas extraordinarias las realizadas en concepto de atención continuada.

TERCERO

Obran a los docs. nº. 1 y 2 del ramo de la actora los servicios efectuados por la misma.

La Dirección Económico Administrativa y de Servicios Generales del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE JAÉN certif‌ica que la jornada de trabajo de la actora es de 1.540 horas anuales en turno diurno, desde 8,00 a 15,00 horas, mediando como mínimo entre jornadas un descanso de 12 horas.

Asimismo certif‌ica que la jornada complementaria o guardias médicas se desarrolla entre las 15,00 horas y las 8,00 horas, mediando 24 horas de descanso. En sábados, domingos y festivos las guardias se desarrollan de 8,00 a 8,00 horas, con descanso de 24 horas continuadas.

La actora en el periodo reclamado ha realizado las siguientes

guardias:

2018 2019

Junio 3 Enero 6

Julio 0 Febrero 6

Agosto 5 Marzo 6

Septiembre 6 Abril 5

Octubre 6 Mayo 5

Noviembre 6 Julio 5

Diciembre 6 Agosto 5

CUARTO

Con fecha 10-7-19 la actora formuló solicitud de reconocimiento del derecho al periodo de descanso de 36 horas, y abono del descanso semanal de 36 horas desde el 1-1-19 al 30-6-19 a razón e 329,42 euros mensuales. Con fecha 16-7-19 recayó resolución del SAS desestimatoria de las pretensiones de la actora.

La demanda ha sido presentada el 2-10-19 y en ella se formula idéntica solicitud."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Teodora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión. Se alega por el recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica interesando en def‌initiva que se revoque la sentencia y que con estimación de la demanda se declare el derecho a disfrutar de dos periodos de descanso mínimo de 36 horas ininterrumpidas dentro de un periodo de referencia de 14

días, condenando al SAS a hacer efectivo dicho derecho y abonarle una compensación económica por los descansos semanales no disfrutados desde el 1 de enero de 2019, compensación que, para cada descanso semanal no disfrutado, habrá de equivaler a la retribución correspondiente a siete horas de jornada ordinaria, y que hasta el 30 de junio de 2019 asciende a 329,42 €. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la revisión del hecho probado tercero para que en el párrafo tercero se adicione lo siguiente: "... En concreto, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019 realizó guardias los sábados días 12 de enero de 2019, 9 de febrero de 2019, 16 de marzo de 2019, 6 de abril de 2019, 25 de mayo de 2019 y 8 de junio de 2019. Tras tales servicios disfrutó de un descanso de sólo 24 horas, y en todos los supuestos, salvo los relativos a las guardias de los días 6 de abril de 2019 y 25 de mayo de 2019, no disfrutó el los 14 días siguientes a la guardia de dos descansos de 36 horas ininterrumpidas o de 72 horas". También se interesa para que entre los hechos probados tercero y cuarto aparezca un hecho probado tercero bis con el siguiente tenor literal: "la retribución f‌ija anual de la actora fue de 18.685,84 € en el 2019". Y para que al hecho probado cuarto se le de la siguiente redacción alternativa: "con fecha 10 de julio de 2019 la actora formuló solicitud de reconocimiento del derecho al periodo de descanso semanal de 36 horas, y abono de una compensación por los descansos semanales no disfrutados desde el 1 de enero de 2019 cuantif‌icados hasta el 30 de junio de 2019 entre ciento el 29,42 €. Con fecha 16 de julio de 2019 recayó resolución del S.A. esa desestimatoria de la pretensión de la actora. La demanda ha sido presentada el 2 de octubre de 2019 y en ella se formula idéntica solicitud".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c)El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar por lo que se ref‌iere al hecho probado tercero la visión que se pretende no procede la misma ya que tiene un carácter claramente valorativo y pre determinante del fallo que viene a coincidir con las pretensiones contenidas en la demanda. Por lo que se ref‌iere a la adición del hecho probado tercero bis tampoco procede la misma ya que es intrascendente para el fallo. Y por lo que se ref‌iere al hecho probado cuarto la redacción alternativa sí procede la misma ya que ese constata el error en la transcripción de dicho hecho probado quedando por lo tanto el mismo redactado en la forma interesada por el recurrente. En consecuencia de lo cual se estima parcialmente el motivo del recurso sólo en lo que se ref‌iere al hecho probado cuarto cuya redacción alternativa se pretende.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por falta de aplicación del artículo 37.1 del ET en relación con el artículo 1.4 y 4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. Que de conformidad con el artículo 2.1.J del ET y disposición adicional primera de la Ley 44/2003 de ordenación de profesiones sanitarias es una relación laboral de carácter especial que se rige ante todo por el citado Real Decreto 1146/2006. También se alega por el actor la inaplicación de los artículos 5 y 16 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre...

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