STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:1769
Número de Recurso120/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar nº 204/120/04, interpuesto por el guardia civil D. Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo, y asistido por el Letrado D. Jaime F. Rubio López, contra la resolución del Ministro de Defensa dictada en Expediente Gubernativo nº 32/03, que acordó imponer al recurrente la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO y la resolución confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de 12 de marzo de 2.004, dictada por el Ministro de Defensa en el expediente gubernativo nº 32/03, seguido contra el guardia civil D. Benjamín, se impuso al mismo la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave del art. 9. num. 11º de la LORDGC , consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad".

En la referida resolución sancionadora se daban por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia condenatoria, sirviendo los mismos de base para imponer la sanción antedicha, consistiendo en síntesis, los hechos probados en que mediante sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.002 , se condenó al recurrente a la pena de cuatro años de prisión y multa de un millón de pesetas, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2.004, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de noviembre de 2.005.

TERCERO

En la interposición del citado Recurso, el interesado solicitó se dictase por esta Sala Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anulasen las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio y acordando en su lugar otra de menor gravedad, concretamente, la de suspensión de empleo por un año.

CUARTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del recurso interpuesto por entender plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no estimándolo necesaria la Sala, se concedió el plazo de diez días para que las partes formularan sus respectivos escritos de conclusiones, cumplimentado dicho trámite en tiempo y forma con el resultado obrante en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2.006 se acordó señalar el día 8 de marzo del mismo año a las 10:00 horas para deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 9.11º de la LO 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), tipifica como falta muy grave "haber sido condenado por sentencia firme" en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar (CPM) por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o, cuando la condena fue superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.

A la vista de la disposición legal transcrita, es claro que para la apreciación de este tipo disciplinario es exigible la existencia de una sentencia condenatoria firme que reúna los requisitos exigidos por el precepto.

Este reproche disciplinario, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala se añade así al reproche penal sin que con ello se vulnere el principio non bis in idem, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, al protegerse bienes jurídicos distintos y en razón fundamentalmente al carácter de relación especial de sujeción de los miembros de la Guardia Civil. Ello es así porque el legislador considera que, además de la responsabilidad contraida por el guardia civil con la comisión del delito frente a la sociedad (como acertadamente señala el propio recurrente) en general, la propia sentencia condenatoria genera otro tipo de responsabilidad a depurar por vía disciplinaria en la forma y los términos definidos por el art. 9.11º de la LORDGC .

Hemos dicho que, una vez constatado el carácter firme de la sentencia penal, siempre que se trate de un delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad, la aplicación del tipo disciplinario contemplado por el art. 9.11º LORDGC es automática, pero no así la sanción a imponer, para lo cual habrá de tenerse en cuenta diversas circunstancias como son:

  1. naturaleza del delito,

  2. pena impuesta,

  3. carácter excepcional del mismo atendidas las circunstancias,

  4. posibilidades de rehabilitación del condenado.

En aplicación de la anterior doctrina, el objeto de nuestro análisis dados los términos del recurso, se ha de limitar a determinar si se ha infringido el principio de proporcionalidad y si se ha vulnerado el principio de igualdad.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que, según doctrina de esta Sala, el reproche disciplinario derivado de una condena privativa de libertad por delito doloso del CP no tiene porque ser el más severo de los previstos en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sino que, cumpliendo el deber de proporcionar e individualizar la respuesta correctiva, debe adecuarse la sanción "ante todo, a la naturaleza del delito apreciado y a la gravedad de la pena impuesta", pero también a las circunstancias del infractor, muy especialmente a su habitual comportamiento en el seno de la Institución y que, en aplicación de lo dicho, lo cierto es que en su expediente personal constan anotadas la realización de diversos servicios especiales y felicitaciones no tenidas en cuenta en el momento de la determinación de la sanción impuesta.

Es cierto, y así lo hemos señalado más arriba, que en orden a la determinación de la sanción se ha de tener en cuenta tanto el delito cometido como la pena impuesta, además de las circunstancias de todo orden de carácter personal concurrentes en el caso.

Pues bien, en atención a los criterios indicados, especialmente el delito ejecutado y la pena impuesta, resulta a todas luces adecuada la sanción impuesta y, por ello, proporcional a la falta cometida, valorando para ello el grave daño que ha supuesto la condena impuesta al recurrente para el crédito de la Guardia Civil. En efecto, una condena como la aquí contemplada (por tráfico de drogas) conlleva inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Guardia Civil, pues el delito contra la salud pública resulta especialmente ignominioso para un servidor del Estado, encargado precisamente de la represión del ilícito tráfico de drogas a lo que hay que unir la extensión de la pena de prisión impuesta (de cuatro años), expresión de la gravedad de la condena.

La valoración conjunta de tales factores: la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, conducen necesaria e inexcusablemente al único resultado posible: la pérdida de la condición de guardia civil, pues una condena de tal naturaleza imposibilita por sí misma la continuidad en el Cuerpo de la Guardia Civil por parte del recurrente sin que constituya ningún obstáculo a dicha apreciación las circunstancias personales del expedientado que ceden cualesquiera que estas sean ante un hecho objetivo de tal gravedad, máxime en la Guardia Civil, debido a sus propias misiones entre las que se encuentran la represión del tráfico de drogas.

Así pues, al entender que la sanción es proporcional, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, centrado en la vulneración del principio de igualdad.

Hemos dicho antes que para la graduación de la sanción han de tenerse en cuenta diversos factores y no sólo la naturaleza del delito -aunque sí primordialmente- el propio expediente del sancionado.

Las circunstancias expresadas desde la perspectiva del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Sociedad en general aconsejan objetivamente la expulsión del recurrente del Cuerpo de la Guardia Civil, sin que por ello se infrinja el principio de igualdad, pues además de que los casos citados como elemento comparativo no son iguales, la sanción a imponer habrá de adaptarse a las circunstancias de cada caso, sin que por ello se lesione el mencionado principio, pues nada hay más contrario a la igualdad que el tratamiento igual a los desiguales, que dentro del ámbito penal y sancionador encuentran su máxima expresión en el principio de individualización de las penas y sanciones a cuyo tenor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, de por sí distintas, por lo que en conclusión nada hay más contrario al principio de igualdad que la individualización de las sanciones por virtud de la cual estas últimas han de adaptarse a las circunstancias de cada caso (principio de proporcionalidad).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar nº 204/120/04, interpuesto por el guardia civil D. Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo, y asistido por el Letrado D. Jaime F. Rubio López, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 12 de marzo de 2.004 por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave del art. 9. num. 11º de la LORDGC , consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad" y contra la confirmatoria de esta en reposición, dictadas ambas en Expediente Gubernativo nº 32/03.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente las resoluciones recurridas por entenderlas plenamente ajustadas a Derecho.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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