STSJ Galicia , 4 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:4214
Número de Recurso1337/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0002925

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2019 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 580/2018

RECURRENTE/S D/ña Gaspar

ABOGADO/A: ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1337/2019, formalizado por la Letrada Dª ERUNDINA BENITEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia número 497/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 580/2018, seguidos a instancia de D. Gaspar frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gaspar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- El demandante D. Gaspar, nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 ./ Segundo.- Solicitada por el actor la invalidez permanente, le fue reconocida en grado de absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2017 con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 589'74 euros calculada tomando el período no discutido de 1 de septiembre de 2011 a 31 de julio de 2017, no computando cotizaciones del 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017 por hallarse el trabajador de baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y no existir por tanto cotizaciones, resolución confirmada por la posterior de fecha 16 de mayo de este año desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor para que se le integrase el citado período no cotizado con bases mínimas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no cabe la integración de lagunas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando no existe obligación de cotizar.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el Artículo 14 de la Constitución Española, en relación a lo preceptuado en el Artículo 197.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alegando que desde el 29 de abril de 2016, inicia situación de incapacidad temporal a consecuencia de la dolencia padecida, esclerosis múltiple, siendo finalmente calificado por el Equipo de Valoración de Incapacidades como incapacitado permanente, en grado de ABSOLUTA, según dictamen propuesta de fecha 2 de octubre de 2017.

Y una vez se inicia la situación de incapacidad temporal debido a las dolencias padecidas, se da de baja en la actividad al resultar imposible desempeñar la misma, cesando su obligación de cotizar "ex lege". Y que la no aplicación del citado artículo es contrario el mandato expresado en el Artículo 14 de la CE que expresamente dispone:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Y que según reiterada doctrina constitucional, el artículo 14 CE, que dispone que "los españoles son iguales ante la ley", establece un derecho subjetivo a obtener un trato Igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a

cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, así como que la igualdad a la que se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material, lo que significa que a los supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados ( STC 49/1982, de 14 de julio ).

La denuncia no prospera, el Tribunal Supremo en sentencia de 24/1/2011 entiende que cuestionado la cuantía de la base reguladora de una prestación de invalidez permanente absoluta...

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