SAP Albacete 20/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2017:36
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: 02

Modelo: N545L0

N.I.G.: 02037 41 2 2016 0000506

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000959 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Luisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: Severiano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 12/17

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 17 de enero de 2017.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm 959-16 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve 21-16 del juzgado de instrucción nº 1 de Hellín:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En el presente procedimiento tramitado como delito leve nº 21/16 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Severiano del delito por el cual venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas causadas"

SEGUNDO

Por la denunciante se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las parte denunciada, quién lo impugna, y al Mº Fiscal, quién se adhiere, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- En fecha 2 de febrero de 2016, Luisa formuló denuncia contra Severiano .

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando, en síntesis, los siguientes argumentos:

- Habiéndose aportado un video como medio de prueba que quedó unido al procedimiento, no se procedió a su visionado en el acto del juicio oral.

- En dicho video constaba el testimonio de la hija de la denunciante, Angustia, diagnosticada de síndrome de autismo, donde describe con sus palabras cómo su padre con un cuchillo rompe unas zapatillas.

- Por tanto, entiende que existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

- Concluye interesando que se admita y valore la posibilidad de visionar el video aportado en su día.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba que se interesa, la misma es extemporánea, ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la LE.Cr . para practicar prueba en segunda instancia.

En efecto, la denunciante debía haberlo solicitado en el acto del juicio oral y no lo hizo, por cuanto el juez a quo le dio la palabra para la proposición de prueba y nada dijo del visionado del video, por lo que no es posible practicarla en segunda instancia, ya que a tenor del citado precepto la prueba en segunda instancia queda circunscrita a las que no pudo proponer en primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causas que no le sean imputables, sin que se encuentre en ninguno de esos supuestos.

Todo ello sin perjuicio de que esa grabación no puede tener valor probatorio con capacidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria al no haberse practicado en presencia judicial y sin respetar el principio de contradicción que asiste a la parte contraria. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 14 de marzo de 2006 .

TERCERO

La siguiente cuestión a examinar es que la presente sentencia es absolutoria, por lo que debemos traer a colación la jurisprudencia y doctrina emanada del T.C. a este respecto.

Así, dicho Tribunal tiene consolidada una reiterada doctrina, en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena, de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende el alto Tribunal, que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello entiende que es así, puesto que en este supuesto, el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo, pues el debate es estrictamente jurídico, al que no afecta la prueba que se haya practicado.

Esclarecedora es la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:

...

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración...

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