STSJ Canarias 268/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2020
Fecha20 Febrero 2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001195/2019

NIG: 3501644420180006805

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000268/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000677/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COSAVA; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ

Recurrido: Jesús Manuel ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001195/2019, interpuesto por COSAVA, frente a la Sentencia 000242/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000677/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel, en reclamación de derechoscantidad siendo demandados COSAVA y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 27 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cosava desde 14 de marzo de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018, con la categoría profesional de Agente de Aparcamiento de vehículos.

(Copias del contrato de trabajo y de hojas de salarios aportadas por la actora y por la indicada empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO

La relación laboral del actor con Cosava se formalizó en contrato de trabajo indef‌inido de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, a tiempo completo, suscrito el 14 de marzo de 2017. En el referido contrato se hace constar que la categoría profesional sería la de Agente-Aparcamiento, así como que la actividad económica era la de "Aparcamiento".

(Copia del contrato de trabajo aportada por la mencionada empresa dentro de su ramo de prueba)

TERCERO

La prestación de servicios del actor por cuenta y dependencia de la demandada lo fue en distintos aparcamientos en Las Palmas de Gran Canaria.

(No controvertido)

CUARTO

Cosava es una Sociedad Cooperativa Limitada, calif‌icada como Centro Especial de Empleo, en virtud de resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, de fecha 21 de septiembre de 1990.

(Copia de dicha resolución aportada por la demandada dentro de su ramo de prueba)

QUINTO

El objeto social de la empresa demandada es "La realización de servicios de vigilancia y cuidado de vehículos en aparcamientos, depositados expresamente para su custodia, así como cualquier actividad realizable por sus socios, dentro de sus posibilidades físicas."

(Copia parcial de la escritura de constitución de la sociedad aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba)

SEXTO

El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 46%, por resolución de la Dirección General de Bienestar Social del Gobierno de Canarias de 3 de mayo de 2011

(Copia de dicha resolución aportada por la demandada dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO

Durante la vigencia de la prestación laboral, la empresa demandada aplicó al actor el Convenio Colectivo estatal de Centros Especiales de Empleo.

(No controvertido)

OCTAVO

El actor reclama el abono de la cantidad total de 3.636,13 euros, en concepto de diferencias salariales, de las que 330,95 euros corresponden al período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2017, y 3.330, 18 al período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de enero de de 2018, conforme al cuadro especif‌icado en el hecho cuarto del escrito de demanda. Las citadas diferencias salariales se reclaman por el actor al entender que el Convenio Colectivo de aplicación era el del sector de Aparcamientos y Garajes.

NOVENO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 25 de mayo de 2018, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 17 de julio siguiente, con el resultado de "Intentado sin efecto".

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor con su escrito de demanda)"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Con estimación de la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jesús Manuel, frente a COSAVA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (3.330,18 € ), en concepto de diferencias de salarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2018, cantidad que se incrementará en un 10%, en concepto de intereses por mora.

ABSUELVO a la empresa demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COSAVA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador reclamaba en su demanda diferencias salariales alegando que se le había venido abonando su salario conforme a las tablas salariales pactadas en el Convenio Colectivo Estatal de Centros Especiales de Empleo pese a prestar servicios en la actividad de Aparcamiento, entendiendo que le resultaba de aplicación el salario estipulado para la categoría equivalente en el Convenio Colectivo del sector de Aparcamientos y Garajes, sin que a ello obstara que la relación laboral del actor con COSAVA se formalizase en contrato de trabajo indef‌inido de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, y tampoco el hecho de que la Sociedad Cooperativa demandada tuviera tal naturaleza, tesis que fue favorablemente acogida por el Juez de instancia. Aplicaba el Juzgador en apoyo de su pronunciamiento estimatorio los criterios f‌ijados en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2012 y en la jurisprudencia que en la misma se citaba (que entendía extrapolables al caso aquí enjuiciado)

La empresa demandada recurre en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS invocando infracción de los artículos 3.1, b, 82.3 83.1 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en los arts. 1, 2, 4, y 5 del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 (RCL 1985, 1982 y 2155) así como la Jurisprudencia, citando al efecto Sentencia del Tribunal Supremo de Unif‌icación de Doctrina de 2-02- 2017 (rec 99/2017), Sentencia del Tribunal Supremo Sección 1º de fecha 9 de diciembre del 2015, y Sentencia del Tribunal Supremo Sección 1º de fecha 24 de noviembre del 2015 rec 136/2014.

SEGUNDO

Tal y como detalladamente se explica en el escrito de recurso, la cuestión jurídica objeto de debate consiste en determinar el Convenio Colectivo que se ha de aplicar a un trabajador que presta sus servicios en virtud de un contrato de trabajo para personas con discapacidad en un Centro Especial de Empleo, siendo los servicios prestados propios de agente de aparcamiento.

Alega la parte recurrente que la Jurisprudencia que mencionaba se inclina por la aplicación del Convenio Colectivo de de Atención a Personas con Discapacidad (CCAPD), destacando lo resuelto por el Alto Tribunal en Sentencia de Unif‌icación de Doctrina de 02/02/2017 toda vez que la especialidad de dicho convenio al abarcar la relación laboral especial que se regula por el RD 1368/1985 primaría sobre la concreta actividad que se desarrolle, pues dicha actividad, en su caso, no sería sino una de la posibles a que puedan dedicarse los Centros Especiales de Empleo. En el presente caso, el convenio sectorial de Aparcamientos y Garajes no comprendería a juicio de la recurrente a los trabajadores sujetos a dicha relación laboral especial.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo en la arriba aludida sentencia de 02/02/2017,rec. 2012/2015, explicaba lo siguiente:

de limpieza, aunque ello implique la adscripción de trabajadores no discapacitados de la empresa saliente que no tenía la condición de centro especial de empleo. Entre otras, así lo postulan las SSTS 21 de octubre de 2010 (Rcud. 806/2010), 4 de octubre de 2011 (Rcud. 4597/2010), 7 de febrero de 2012 (Rcud. 1096/2011 ), 9 octubre 2012 rec. 3667/2011 ), 10 (2) octubre 2012 (rec. 3471/2011 y 4016/2011 ), 12 diciembre 2012 (rec. 750/2012 ), 18 diciembre 2012 (rec. 414/2012 ), 20 de febrero de 2013 (rcud. 3081/2011), 9, 17 y 22 abril 2013 ( rec. 304/2012, rec. 710/2012 y rec. 748/2012). Como allí se dice:

"En tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR