STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9926
Número de Recurso2424/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por en nombre y representación de DON Plácido , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 809/00, formulado por Don Plácido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 12 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Plácido , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 12 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Plácido , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- El actor, D. Plácido , por resolución del INSS de fecha 12-1-78 fue declarado afecto de una Invalidez Permanente Total por padecer artrosis D. 11 - d. 12 y L 1, como consecuencia de accidente laboral acaecido el 31-3-75 cuando prestaba servicios por cuenta de DIRECCION000 . Instada su declaración de I.P. Absoluta por agravación, el INSS a fecha 25-6-81 le ratificó la reconocida de I.P.T., padeciendo en aquel momento aplatamiento en cuña de la D. 12 con artrodesis quirúrgica. II.- Solicitadas nuevas revisiones de grado, en fecha 22-3-94 y 29-12-95 la C.E.I. vuelve a calificar su situación como de I.P.T. derivada de accidente de trabajo con las lesiones que constan en los folios 51 y 63 de autos que se dan por reproducidos. III.- En marzo de 1997 se incoó nueve expediente de revisión de grado, siendo reconocido el actor el 16-12-97 por el Equipo de valoración de Incapacidades y recayendo resolucion de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-6-98 por la que se le deniega el grado solicitado de I.P. Absoluta por `no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6-94), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada Ley. Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.2 B) y la Disposición Adicional Octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29-6-94)´. IV.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico: `Cardiopatía isquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1.994): Angor prolongado grado III/IV en 1997 (Enero); HTA con afectación severa macro y micro-vascular. DMID. Hiperlipemia; Insuf. renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en O.I. y AIT en 1986 con secuela de disartria y cataratas en O.D.´.- V.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 23-6-98, de la que no consta resolución expresa, el día 2-9-98 se formula la demanda a que traen causa las presentes actuaciones". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda formulada por Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos codemandados de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla de fecha 12 de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de abril de 1999 (recurso 3198/98) y la del Tribunal Supremo de fecha 27 de Julio de 1996 (recurso 711/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor por resolución de 12 de enero de 1978, fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total por padecer artrosis D-11, D-12 y L-1, como consecuencia de accidente laboral acaecido el 31 de diciembre de 1975; en marzo de 1997 se incoó expediente de revisión de grado, recayendo resolución denegatoria por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada Ley y no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos un quinto del mismo se encuentre dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Tal resolución fue recurrida en vía judicial que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación, declarando como probado que padece el siguiente cuadro clínico "Cardiopatía isquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1.994): Angor prolongado grado III/IV en 1997 (Enero); HTA con afectación severa macro y micro-vascular. DMID. Hiperlipemia; Insuf. renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en O.I. y AIT en 1986 con secuela de disartria y cataratas en O.D.".

La sentencia recurrida entiende que "La legitimación del proceso seguido para determinar el estado físico y su calificación a efectos de acceder a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, no puede producir el efecto de que la prestación se reconozca por la contingencia de accidente de trabajo, pues las lesiones que determinan la anulación de la capacidad laboral del demandante derivan de la enfermedad cardiaca padecida, al limitar la secuela del accidente de trabajo únicamente para la movilidad de raquis en grado medio ... [y] ... el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por su naturaleza contributiva, requiere como requisito necesario para su concesión reunir el periodo de cotización exigido ... al ser innecesario que el demandante se encuentre en situación de alta o asimilada al alta, por estar exceptuado de esta exigencia por el art. 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social; en consecuencia al ser la cotización acreditada insuficiente no se puede conceder la prestación reclamada".

El demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social que articula en dos motivos. En el primero aporta como sentencia de contraste la sentencia la de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de Julio de 1996 (recurso 711/96) y para el segundo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de abril de 1999 (recurso 3198/98). En sede jurídica denuncia infracción del artículo 124.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto establece "que no se exigirán periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones se deriven de accidente sean o no de trabajo", así como del artículo 143.2 del mismo texto legal, en cuanto a la revisión del grado de invalidez por agravación del estado invalidante.

SEGUNDO

Tanto la sentencia recurrida como la de contradicción del primer motivo, se refieren a trabajadores que han sido declarados afectos de incapacidad Permanente Total derivada de accidente (laboral en la recurrida y no laboral en la de contraste) y que posteriormente surgen nuevas dolencias derivadas de enfermedad común y, mientras que la sentencia de contraste mantiene que "que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a efectos de la revisión de Invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras", en cambio, la resolución combatida no parte de la valoración conjunta a efectos de la revisión de invalidez, considera que las lesiones que determinan la anulación de la capacidad invalidante derivan de la contingencia de enfermedad común, y que no inciden en cuanto a capacidad laboral en la secuela el accidente de trabajo. Concurre por tanto en este motivo el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión a resolver en este motivo estriba en determinar si la revisión del grado de Incapacidad Permanente exige, como requisito que necesariamente se ha de cumplir, que las nuevas dolencias en que se basa la revisión del grado invalidante, han de tener origen en una misma clase de riesgo que aquellas otras iniciales, o si, por el contrario, no es preciso que concurra coincidencia de causas generadoras en los padecimientos del interesado, bastando que estos existan y agraven la situación anterior, para que deba reconocerse la revisión solicitada, aunque los mismos tengan diferentes orígenes.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en distintas sentencias. Así la sentencia de 20 de Diciembre de 1993, dictada en casación para la unificación de doctrina, afirma que: "La incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas".

En esta linea la sentencia de 6 de Mayo de 1994 declaró: "El estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible".

Reitera esta doctrina la sentencia de contraste de 27 de julio de 1996 (recurso 711/96), argumentando que esta postura es "la propia dicción literal del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que alude a la `agravación o mejoría del estado invalidante´, siendo claro que la expresión `estado´ hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 que hablaba genéricamente de `agravación o mejoria´".

En base a esta reiterada doctrina se ha de concluir como afirma la sentencia de contraste, que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de nvalidez, aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso".

TERCERO

En el concreto supuesto tenemos una declaración de Invalidez Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo que data de 1978, por presentar "artrosis D-11, D-12 y L-1" y, es evidente que estas secuelas, no resultan modificadas "en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas de proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado el paciente para su curación", pues la dolencia que actualmente presenta que en su origen es posterior a las secuelas del accidnte, consiste en "Cardiopatía isquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1.994): Angor prolongado grado III/IV en 1997 (Enero); HTA con afectación severa macro y micro-vascular. DMID. Hiperlipemia; Insuf. renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en O.I. y AIT en 1986 con secuela de disartria y cataratas en O.D.".

La anterior conclusión de que el actual estado de Invalidez Absoluta del actor -aunque se declare por vía revisoria-, es consecuencia de la contingencia de enfermedad común y ajeno a la de accidente de trabajo, nos conduce al segundo motivo del recurso, de si es necesario reunir el periodo de carencia establecido en la contingencia de enfermedad común, lo que se exige en la sentencia combatida y no se requiere en la de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 1999, que "atribuye la Invalidez Permanente que reconoce a la contingencia de enfermedad común, al valorar como prevalentes los padecimientos de esta clase, determinantes de la revisión, sobre las consecuencia del accidente laboral, contingencia causante de la Incapacidad Total ahora revisada" y argumenta que "esto no acarrea ni el terreno del dogma ni en el de la regulación positiva las consecuencia de que el recurso pretende extraer, con apoyo en la norma sustantiva precitada y en el artículo 138.2 de la misma Ley de Seguridad Social. No existe ningún precepto concreto que exija para la revisión de grado invalidante, aunque sea por distinta contingencia, un periodo específico de cotización y, como ya queda indicado, la doctrina legal ha hecho de la no necesidad de esta nueva carencia un verdadero principio, que completa en este punto el Ordenamiento, como previene el artículo 1º.6 del Código Civil". Por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Nada resuelven sobre esta materia las normas que tratan sobre la revisión del grado de Incapacidad Permanente. Ni el artículo 143.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los artículos 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan el problema.

La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2000 señala que: "Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994, `el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente´; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que `la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias´. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993, en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: `en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo´; reiterando a continuación que `la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.´".

En base a esta doctrina, aunque "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente", en el particular supuesto de autos, las secuelas del accidente son ajenas al efecto "absolutamente" invalidante que se pueda declarar por via revisoria, que si se genera por las solas dolencias derivadas de la enfermedad común. Por ello, como también señala la referida sentencia de 12 de junio de 2000, "Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en el concurre". Añadiendo, que en estos casos, en que la responsabilidad del pago de la pensión ha de recaer sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la Incapacidad definitiva, el reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad. Por ello, la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995 (recurso 1349/93) expresa que: "las dos resoluciones dichas contemplan supuestos -que es especifico en la última- de los efectos y de la imputación de responsabilidades entre la Mutua responsable por el accidente y el INSS que lo es por la enfermedad común, cuando las secuelas de ésta no guardan relación alguna con las que aquel origino, decidiendo que la prestación correspondiente al nuevo grado de incapacidad consecuente a la revisión, tiene efectos desde la fecha en que se dicto la resolución que debió acceder a ella; y que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación". Ello conduce, para que exista responsabilidad en el INSS, que concurran los requisitos establecidos para tener derecho a las prestaciones económicas con cargo a esta entidad gestora, por la contingencia de enfermedad común -que es la que en el caso de autos determina por sí sola la situación de Incapacidad Absoluta y por consiguiente la revisión de grado- a que alude el hoy vigente artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en concordancia con los correspondientes preceptos de las normas anteriores, entre los que está el de determinada carencia, que no se cumple en el supuesto de autos y, que por ello la sentencia combatida desestimó la pretensión actora. Solución ésta, que al ser conforme con lo antes expuesto determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por en nombre y representación de DON Plácido , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 809/00, formulado por Don Plácido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 12 de abril de 1999, recaida en virtud de demanda formulada por DON Plácido , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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