STSJ Asturias 2009/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2914
Número de Recurso1748/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2009/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02009/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1748/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 414/13

Recurrente/s: INSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Recurrido/s: Ricardo, Juan Manuel

Abogado/a: RODRIGO ALVAREZ ALONSO

SENTENCIA Nº 2009/14

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001748/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000414/2013, seguidos a instancia de Ricardo y Juan Manuel frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ricardo Y Juan Manuel presentaron demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) En el año 2011 Juan Manuel tiene reconocida incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral, sobre un cuadro clínico residual que el EVI describía en el año 2010 como traumatismo cráneo encefálico grave.

  2. ) En el año 2009 el Sr. Ricardo sufría un traumatismo cráneo encefálico que le supuso contusión hemorrágica temporo-parietal izquierda, cambios secundarios de craneotomía fronto-parietal izquierda y área de malacia cerebro-frontal-temporal, lesiones postraumáticas con extensa área de encéfalo-malacia frontotemporal izquierda, con sangrados crónicos subcorticales frontales e hidrocefalia secundaria, síndrome psicoorgánico con deterioro de sus funciones corticales.

  3. ) El 25 de enero de 2013 solicitó del INSS revisión por agravamiento y la Entidad Gestora en resolución de 18 de febrero le declara afectado del mismo grado de incapacidad.

  4. ) El Sr. Ricardo presenta alteraciones en la función cerebral ejecutiva. Puede realizar funciones básicas por si mismo previa excitación de ánimo por parte de tercera persona, dada la falta de iniciativa, falta de control de capacidad para valorar las implicaciones de su comportamiento.

La situación se agrava a mayor demanda cognitiva y por efecto de lo compulsivo de su proceder, caracterizado por falta de reflexión ante los impulsos que se le presentan.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Ricardo en representación de Juan Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo declarar y declaro que se encuentra afectado de gran invalidez, con derecho a prestaciones del 100% de una base reguladora de 1.364,27 #, un complemento de 812,92 #, que el INSS debe hacer efectivo desde el 9 de febrero de 2013".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de agosto de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, pretendía la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, se alza en suplicación la representación Letrada de la Entidad Gestora, desde perspectiva que autoriza el Art. 193 b y

c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación

de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no agravación realizada

en vía administrativa.

SEGUNDO

Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 6 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 143 del propio texto legal. Considera que las dolencias, diagnósticos y limitaciones que presenta el demandante en la actualidad son los mismos que ya presentaba en el momento de la declaración inicial de incapacidad permanente y, por tanto, no se puede hablar de que haya sufrido un agravamiento en relación con el cuadro valorado en el año 2010, no apreciándose en los sucesivos informes del HUCA que haya experimentado un menoscabo mayor que el que ya presentaba en aquel momento, al contrario lo que pone de manifiesto el informe relativo al mes de marzo de 2014 es una evidente mejoría en determinados aspectos (memoria, lenguaje y atención/concentración) y, en cualquier caso no nos hallamos ante una situación tributaria de la gran invalidez ya que el paciente goza de autonomía personal para sus actividades personales.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, para efectuar la valoración a los efectos de la revisión han de tenerse en cuenta todas las dolencias y secuelas que en tal momento aquejen al beneficiario, y no sólo aquéllas que determinaron en su día la declaración de incapacidad ( SSTS 7-7-1995, 27-7-1996, 10-10-1996, 2-10-1997, 18-2-2002 y 28-10-2002, entre otras).

La gran...

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