STSJ Cataluña 3195/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3195/2013
Fecha07 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002325

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3195/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 42/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por Doña Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmo la resolución administrativa dictada, absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Penélope, nacida el NUM000 -1956, con DNI núm. NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, de profesión Oficial Bobinadora. Inició un proceso de incapacidad temporal el 7-04-2010 y por resolución de 12-04-2011 se prorrogó por un plazo máximo de 180 días, agotando el subsidio el 3-10-2011 (folio 46).

Segundo

En fecha 7-11-2011 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito y extinguir la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 13-10-2011 las siguientes lesiones: "Fibromialgia sin limitación funcional actual. Trastorno adaptativo secundario en tratamiento, no limitante. Trastorno depresivo. Cervicoartrosis y artrosis en manos".

Tercero

Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 13-12-2011 solicitando el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 16-12-2011.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 1.131,33 euros para la incapacidad permanente total y de 1.437,98 para la parcial y sus efectos 8-11-2011.

Quinto

La actora padece "Fibromialgia en control y tratamiento, con funcionalismo conservado. Cervicoartrosis de predominio C5-C6 con clínica de cervicalgia crónica. Artrosis en manos. Metatarsalgias secundarias a hallux valgus susceptible de tratamiento. Trastorno ansioso depresivo, actualmente de grado leve".

Sexto

La demandante se reincorporó a la empresa el 15-11-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del ordinal fáctico quinto, así como la adición de un nuevo ordinal, numerado sexto. Comenzando con el hecho probado quinto, propone la parte recurrente la siguiente adición final en su redactado: "... actualmente en tratamiento farmacológico. Siendo subsidiaria dicha situación del requerimiento previsible de nuevos períodos de incapacidad temporal en períodos de agravación o reagudización sintomatológica".

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente los documentos por ella aportados a las actuaciones obrantes a los folios 31, 32 y 33 (Pla de Medicació del Servei Català de Salut), así como 38, 39, y 40 (informes del Hospital Mutua de Terrassa), e informe del médico forense (folio

55). El motivo debe decaer, por cuanto la adición interesada, en relación al tratamiento farmacológico, además de carecer de relevancia a efectos de resolución del recurso, obra en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). Y, por lo que respecta a la adición de los previsibles períodos de incapacidad temporal, tal como la propia parte recurrente indica en el recurso, a tal extremo se refiere expresamente el fundamento jurídico sexto de la resolución de instancia, con idéntico valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria, por reiterativa.

Continuando con la adición de nuevo ordinal instada, se propone el siguiente tenor literal: "La actora ostentaba la profesión de Oficiala Bobinadora de la industria textil". De la lectura del hecho probado primero de la resolución de instancia se desprende la improsperabilidad de la adición, por cuanto en el mismo consta la actividad profesional de la trabajadora, en términos coincidentes con los interesados. Nuevamente, por innecesaria, decae la revisión interesada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En suma, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto, debiendo estarse al relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,...

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