STSJ Andalucía 3403/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
ECLIES:TSJAND:2003:14312
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3403/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº1693/03 LE Sent. 3403/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª ELENA DIAZ ALONSO

Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 3403/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 459/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Adolfo , Inocencio , Jose Ignacio , Miguel Ángel , Fidel , Rosendo Y Juan Miguel contra MINISTERIO DE DEFENSA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de enero de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO: Los actores Adolfo , Inocencio , Jose Ignacio , Miguel Ángel , Fidel , Rosendo Y Juan Miguel venían prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia del Ministerio de Defensa con las categorías profesionales de Técnicos Operativos, conforme del Ministerio de Defensa con las categorías profesionales de Técnicos Operativos, conforme al C. Colectivo Único de los empleados Públicos de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1-12-98 y por el cual se integran a todos los técnicos operativos en el Grupo Profesional 4.

SEGUNDO

Mediante Resolución de 1-9-01 de la Dirección General de Trabajo se publican los acuerdos de la CIVEA relativos al Convenio Único por los que se culminaba el proceso de clasificación profesional contemplado en Convenio.

En dicha Resolución se modifican el encuadramiento inicial en los grupos profesionales de algunas categorías profesional de los convenios de origen pero se mantiene a los actores como Técnicos Operativos en el Grupo 4 con la denominación de Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimientos y Oficios.

TERCERO

Los actores entienden que deben ser encuadrados en el grupo 3 con la misma denominación de Técnico de Actividades Técnicas de mantenimientos y Oficios al igual que se ha efectuado con otros colectivos de técnicos especialistas procedentes de otros Ministerios.

CUARTO

Los actores realizan las funciones descritas en los folios 12 a 20 de autos que damos por reproducidos en aras de la brevedad.

QUINTO

En el Convenio colectivo del Ministerio de Defensa publicado en el BOE de 1-7-92 establecen las funciones del Grupo Profesional técnico Operativo tal como se especifica en la demanda que reproducimos.

SEXTO

Conforme al artículo 20 del C.C. Único la modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador requerirá informe de la Subcomisión departamental y aprobación de la CIVEA.

SEPTIMO

Los actores el pasado 12-4-02 presentaron escrito ante la Comisión de Interpretación vigilancia Estudio y Aplicación del Convenio Único y ante l Administración General del Estado y la Dirección General del personal del Ministerio demandado en la que solicitaba el encuadramiento en el Grupo Profesional 3 con efectos económicos desde 1-1-99 (folios 21 a 25) y formulan demanda objeto de estas actuaciones el 3-7-02.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, personal laboral del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de técnicos operativos, su encuadramiento en el grupo profesional 3º, de los regulados en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1/12/1998), al haber sido encuadrados en el grupo profesional 4º del citado convenio, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1.999.

Estimada la pretensión por el juzgado de instancia, se alza en suplicación el Ministerio condenado formulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española, así el anexo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado

SEGUNDO

El art. 19 del Convenio Único dispone que "la modificación del encuadramiento inicial de la categoría efectuado en el presente convenio se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la...

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