STSJ Murcia , 23 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2002:2236
Número de Recurso836/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

4 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1033/2002 ROLLO Nº: RSU 0836/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a veintitrés de septiembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL ABADIA VIDENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 15 de mayo del 2002, dictada en proceso número 245/02, sobre SANCION, y entablado por D. Carlos Miguel frente INDUSTRIAS GRAFICAS NOVOARTE, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VIDENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- D. Carlos Miguel trabaja para la empresa Industrias Gráficas Novoarte S.L., desde el 13 de marzo de 2000 con categoría de oficial 2° pegador en el Centro de Trabajo de Alcantarilla, con salario incluida prorrata de extras de 946 Euros mensuales, que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del comité de Empresa. 2.- El día 24 de diciembre el trabajador tras prestar sus servicios se dirigió al encargado para manifestarle verbalmente que no volvería a trabajar hasta el día 2 de enero, por entender que había cumplido su jornada, anual. El encargado le manifestó que debería comprobarse los días que había disfrutado y si le quedaba alguno. El actor se marcho y no volvió hasta el día 2. El día 31 de diciembre se trabajo en la empresa desde las 7 hasta las 14 horas. El trabajador mantiene difíciles relaciones con la empresa había sido sancionado con anterioridad con suspensión de empleo y sueldo (firma); y había interpuesto papeleta de conciliación y demanda (el 28 de diciembre de

2001) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, desestimada por este Juzgado y firma. A trabajado durante el año 2001 las horas que constan en las fichas de constancia que obran en autos y se dan por ratificadas."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra INDUSTRIAS GRAFICAS NOVOARTE S.L., debo confirmar la sanción acordada aunque con el matiz de que se trata de una sanción "muy grave" y por lo tanto cabe recurso contra ella.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. SATURNINO AYUSO GARCIA en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representada por D. MANUEL J. TERUEL MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El recurso de Suplicación que el trabajador interpone frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en fecha 15 de mayo de 2002, lo apoya en un primer motivo que busca cobertura procesal en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para "reponer los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión".

A tal fin aduce lo siguiente:

  1. Por incongruencia de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al resolver una cuestión no discutida por las partes. No puede prosperar tal afirmación, porque si cotejamos el fallo de la sentencia con la demanda comprobamos que se resuelve sobre lo pedido, pues si la demanda la interpone por impugnación de sanción, el fallo o parte dispositiva de la sentencia habla de que desestima la demanda y confirma la sanción acordada.

  2. Incongruencia por extralimitación, pues el hecho probado segundo de la sentencia...

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