STS, 16 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Enero 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en representación del Instituto nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1999, en los autos núm. 452/99, seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Casimiro , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ruiz de Toledo González en rep. de . Casimiro en su pretensión principal y con estimación del mismo en cuanto a la pretensión subsidiaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Casimiro , contra INSS-TGSS, en reclamación de Invalidez, debemos declarar y declaramos a D. Casimiro afecto de Incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de la pensión que actualmente percibe y efectos desde el 29 de marzo de 1999 y debemos condenar y condenamos al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración. Y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D. Casimiro , nacido el 1-4-69, está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 por realizar habitualmente funciones de limpiador.- Segundo. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-2-97 le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual y con derecho al percibo de una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 77.426 pesetas por presentar un cuadro clínico de epilepsia con crisis parciales y generalizadas que se repetían con una frecuencia de 3 ó 4 veces al mes. Dicha resolución fue definitivamente confirmada judicialmente por STSJ de Madrid de 2-9-98.- Tercero. El 12-2-99 solicita el demandante revisión del grado y es reconocido por los facultativos del EVI el 29-3-99 que diagnostica epilepsia con crisis parciales y generalizadas que persisten pese al tratamiento y que se mantienen a un ritmo de al menos una vez por semana, habiendo tenido en ocasiones hasta 2 un mismo día.- Cuarto. El 11-5-99 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la revisión solicitada y se formula reclamación previa que también se deniega el 22-7-99.-. Quinto. El actor es tratado de sus dolencias en el Hospital 12 de octubre donde le recomiendan evitar toda situación potencialmente peligrosa, debiendo permanecer en la medida de lo posible acompañado. Las crisis que sufre duran alrededor de cinco minutos y el paciente con posterioridad permanece en estado de somnolencia durante dos horas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Desestimo la demanda formulada por D. Casimiro y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción de los artículos 21.a) del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre y 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1969. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El demandante, que tenía reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, solicitó la revisión de la misma por agravación, instando se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, absoluta para todo trabajo; pretensión que, denegada tanto en la vía administrativa previa como en la resolución judicial de instancia, es estimada parcialmente, en vía de suplicación, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2000, que, acogiendo la petición subsidiaria, declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100 % de la base reguladora de la pensión y efectos de 29 de marzo de 1999, fecha en que es reconocido por los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, tras revocar la resolución de instancia, a estar y pasar por dicha declaración.

  1. El INSS, disconforme únicamente con la fecha inicial de efectos económicos de la pensión de invalidez, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como de contraste, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 (Recurso 1260/99), por entender que el día inicial de efectos de la revisión del grado de invalidez no es la de emisión del dictamen propuesta del EVI, sino a partir del día en que se dictó la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo.

La sentencia invocada y aportada como contradictoria decide un caso análogo al presente, pues, tanto en uno como en otro procedimiento, los trabajadores, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, instan la revisión de grado de invalidez por agravación que, denegada en vía administrativa, es reconocida, en vía judicial, en el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Por el contrario, una y otra difieren, en la fecha de efectos económicos, pues mientras la sentencia ahora impugnada la fija en la fecha de reconocimiento del actor por los facultativos de la EVI, la de contraste lo hace desde la fecha de resolución del expediente administrativo de revisión.

En consecuencia, ha de considerarse cumplido el requisito que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el INSS la infracción de los arts. 21 a) del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre, y 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969, así como la reiterada jurisprudencia de ésta Sala.

Establecen dichos preceptos que si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.

De acuerdo con dichos preceptos, ha de acogerse la censura jurídica denunciada, pues la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de la de efectos de la revisión del grado de invalidez, es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo, como reiteradamente tiene declarado esta Sala al examinar y decidir la cuestión planteada (sentencias, de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero, 4 de mayo, 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero y 31 de mayo de 1994, 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997, todas ellas dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina), y no, por el contrario, la del reconocimiento o emisión de su dictamen por la EVI, como se ha entendido por la sentencia impugnada, ni tampoco lo son la de la solicitud de la revisión ni la de la resolución de la reclamación previa.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto ha de aplicarse al presente caso la solución señalada, si bien fijando los efectos iniciales de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante, dado que sí expresamente se solicita por la entidad recurrente, en la fecha que la resolución del INSS puso fin al expediente administrativo de revisión.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el INSS, al quebrantar la sentencia impugnada la unidad de doctrina, y, anular y casar dicha resolución, en el sentido de declarar que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante se iniciaran a partir de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que puso fin al expediente administrativo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de aquella pensión desde dicho momento inicial, manteniendo la resolución impugnada en lo que respecta al grado de invalidez y cuantía de la pensión reconocidos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1999, en los autos núm. 452/99, seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, casamos y anulamos, dicha resolución en el sentido de declarar que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante se iniciaran a partir de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que puso fin al expediente administrativo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de aquella pensión desde dicho momento inicial, manteniendo la resolución impugnada en lo que respecta al grado de invalidez y cuantía de la pensión reconocidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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