STSJ Asturias 1594/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución1594/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01594/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0002404

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001347 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marcelina

ABOGADO/A: ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Sentencia nº 1594/21

En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001347 /2021, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de Marcelina, contra la sentencia número 162 /2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2020, seguidos a instancia de Marcelina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelina presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162 /2021, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 27 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado reclamada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.948,40 euros o, en otro caso, derivada de enfermedad común con una base reguladora de

1.700,91 euros.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de "IBERMUTUA", Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, para solicitar su integra desestimación.

Segundo

Se interesa en el primero de los motivos la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; pretende concretamente que se revise el tercero de los ordinales y que se incorporen cuatro nuevos hechos probados, a los que denomina primero, segundo, tercero y quinto, para los que propone los siguientes textos:

Primero

"Presenta la actora según reciente exploración física del Servicio de Neurocirugía del HUCA: Contractura cervical paravertebral generalizada, Severa limitación funcional cervical (menos de 20º en cada arco de movimiento), Dolor lumbar irradiado a MMII con la presión sobre facetas, exacerbada con los movimientos de torsión, Lassegue bilateral, Marcha con bastón inglés, con cojera antiálgica, y Dolor a la presión sobre 14/18 puntos de f‌ibromialgia. Para Salud Mental cursa con Ánimo depresivo/subdepresivo, Irritabilidad, Ideas de desesperanza, minusvalía y muerte en el contexto del cuadro afectivo actual e Insomnio crónico de conciliación/mantenimiento muy ligado a dolor y búsqueda de postura antiálgica".

Segundo

"En la actualidad los Servicios públicos asistentes entienden al unísono agotadas todas las alternativas terapéuticas aplicables sobre el raquis tras tres intervenciones quirúrgicas, infusión de morf‌ina intratecal, termocoagulación lumbar, neuromodulación epidural e inf‌iltración bilateral del nervio de Arnold, dadas las nulas posibilidades de mejoría y el importante riesgo de complicaciones neurológicas graves, y calif‌ican las patologías de crónicas, degenerativas, progresivas e incurables que precisan ya de analgesia de 4º escalón ante dolor grave refractario".

Tercero

"En los numerosos informes de diversos Servicios del HUCA obrantes en autos se recomienda a la paciente ante una ratif‌icada sintomatología local y radicular: No cargar pesos ni realizar ningún tipo de esfuerzo físico; Evitar todo tipo de ejercicio que sobrecargue el esqueleto axial lo que agravaría el proceso; Evitar la carga de pesos, aunque sea mínimo; Evitar las posturas prolongadas de sedestación y bipedestación".

Cuarto

para el ordinal tercero postula la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presenta en la actualidad:

Hernia discal C5-C6 intervenida en dos ocasiones. Artrodesis L4-L5. Algias vertebrales crónicas. Discopatías L2, L3-L4, C3 y severa C4-C5. Dolor crónico mixto (neuropático y mecánico) generalizado. Síndrome cervical y def‌icitario radicular del miembro superior derecho en estadio de secuelas. Síndrome lumbar y def‌icitario radicular en estado de secuelas. Síndrome de fatiga crónica. Fibromialgia. Alteración de la marcha precisando el uso de bastón inglés para los desplazamientos. Síndrome del pronador redondo derecho. Compresión del nervio cubital izquierdo. Neuralgia de Arnold. Trastorno depresivo recurrente. Fracaso de la analgesia de 4º escalón y necesidad de tratamiento con 3 escalón, gabapentina y antidepresivos".

Quinto

"Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de fecha 7 de noviembre de 2019 se reconoció a la actora un grado total de discapacidad del 65%".

A lo que se ve el Letrado recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia y pretende una revisión integral con apoyo en toda la prueba documental por él aportada al acto del juicio, nada menos que 13 informes médicos, y a la vista de ello se ha de recordar que La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo

97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

Circunstancias las expuestas que no concurren en el supuesto de autos, así por lo que se ref‌iere a la evaluación llevada a cabo por los Servicios de Neurología y Salud Mental, ya se signif‌ica expresamente en el informe médico de síntesis, que es el que resulta acogido en la resolución de instancia, que la paciente viene siendo objeto de seguimiento por los Servicios de Neurología y Traumatología del HUCA, y lo propio cabe decir respecto del trastorno adaptativo a tratamiento con doluxetina.

En relación con la segunda de las modif‌icaciones, pese a reconocer que en sede de fundamentación jurídica la juzgadora a quo ya se hace eco y valora los informes médicos aportados por la para actora a los autos en el sentido de que "las...

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