Generalidades

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal UCM
Páginas21-36
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
1. INTRODUCCIÓN
Aunque me parezca increíble, «tempus fugit», han transcurrido ya
veintisiete años desde la publicación de mi monografía sobre la «perpe-
tuatio iurisdictionis» y su incidencia en el proceso civil (y en los procesos
más o menos asimilables al civil). En esa mi primera publicación, que
reproducía prácticamente la totalidad de lo que fue mi tesis doctoral, se
desarrollaba la idea básica consistente en que la jurisdicción y la com-
petencia de un juez o tribunal deben entenderse fijadas en el momento
inicial del proceso, sin que tengan relevancia sobre dichos presupuestos
procesales los posibles cambios fácticos y/o jurídicos, de cualquier ín-
dole, que se pudieran producir con posterioridad («semel iudex, semper
iudex» o «semel competens, semper competens»).
Desde ese momento, durante casi tres décadas, me han persegui-
do, como fantasmas, algunas de mis propias palabras vertidas en la «In-
troducción» de aquella obra, puesto que, sin tamiz ninguno, y en ma-
nifiesto error, afirmaba que la «perpetuatio iurisdictionis» no rige en el
proceso penal 1. Pero nunca es tarde para rectificar; y ahora sólo puedo
desdecirme y afirmar, con rotundidad (y sin ambages), que en el proce-
1 CHOZAS ALONSO, J.M., La «perpetuatio iurisdictionis»: un efecto procesal
de la litispendencia, Granada, Edit. Comares, 1995, p. XXVI.
22 José Manuel Chozas Alonso
so penal, aunque con ciertas modulaciones propias, igualmente se exige
la absoluta perpetuación de la competencia una vez que ésta se ha deter-
minado con arreglo a la norma predeterminante, y ya no debiera admitir
derogación alguna –ni por hechos, ni por normas sobrevenidas–; de tal
manera que ya no se puede sustraer el conocimiento del juez o tribunal,
si realmente era el competente para conocer del mismo.
Como es sabido, la regla de la «perpetuatio iurisdictionis» se define
legalmente en el art. 411 LEC, que dispone: «las alteraciones que una vez
iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes,
la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la
jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acre-
dite en el momento inicial de la litispendencia»; este momento inicial,
en el proceso civil, viene señalado en el precepto anterior, art. 410 LEC:
«la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde
la interposición de la demanda, si después es admitida». Por tanto, en
el proceso civil, la competencia se establece atendiendo a los elementos
que la determinen –como el objeto del juicio, el domicilio de las partes
o el lugar de la cosa litigiosa– conforme consten al inicio del proceso, de
suerte que si después se producen cambios en algunos de esos elemen-
tos, se consideran como no producidos –al menos a los efectos de alterar
el órgano competente– y el órgano que ha empezado a conocer «perpe-
tuará su jurisdicción» sobre el asunto.
A este respecto, no debemos desconocer que, a diferencia de la
«sencillez» de la determinación de la competencia objetiva en el proceso
civil, la competencia objetiva de los tribunales penales a veces se fija con
mucha mayor dificultad, en función de que los hechos punibles estén
más o menos claros desde el principio. Es evidente que, en unos casos,
los hechos y el sujeto (o sujetos) que integran el objeto del proceso penal
pueden aparecer nítidamente desde el inicio de las actuaciones, pero en
otros casos, por el contrario, pueden ser necesarias múltiples diligencias
de investigación para su determinación; de ahí que se hable de una deli-
mitación progresiva del objeto del proceso penal durante la instrucción,
que tiene como consecuencia que la fijación del órgano competente

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