STS, 20 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Inmaculada Martorell Silgo, en nombre y representación de Don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 3.550/2004, correspondiente a autos nº 843/2002 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2.004, en virtud de demanda deducida por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), en reclamación por Cantidad en concepto de reintegro de gastos médicos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2002 la Dra. María Dolores del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Getafe del INSALUD emitió informe en el que diagnosticaba "Carcinomatosis municiosa peritoneal con primario apendicular (Pseudomixona Peritoneal) Tratado con hemicolectomía derecha y resección parcial del intestino delgado, persistiendo extensa afectación mucinosa de toda la superficie peritoneal tras el tratamiento quirúrgico realizado el 22 de noviembre de 2001", y recomendaba que el paciente siguiera el tratamiento que puede ofrecer el Dr. Carlos Francisco en la Policlínica San José de Vitoria.- SEGUNDO. - El Dr. Carlos Francisco propuso "como la mejor alternativa posible hoy en día, con mejores resultados e índices de supervivencia y curación, la Cirugía Citorreductora Oncológica más la administración de Quimioterapia Intraperitoneal intraoperatoria modulada por hipertemia y postoperatorio precoz según esquema de Protocolo terapéutico del Dr. Enrique ". -TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2002, la Dra. María Luisa del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Getafe del INSALUD emitió informe en el que coincidía con el diagnóstico de su colega Doña. María Dolores y en el que recogía textualmente que "el paciente ha sido informado de que el tratamiento idóneo en este proceso, capaz de prolongar la supervivencia y retrasar la aparición de complicaciones (fundamentalmente Obstructivas) es la citorreducción completa asociando quimioterapia intraperitoneal e intraoperatoria con modulación de hipertemia así como la quimioterapia intraperitoneal postoperatoria. ".- Continúa diciendo el informe que "La persona con mayor experiencia en la realización de dichos tratamientos, es Don. Enrique , con el que se ha contactado y a través del cual hemos podido plantear el caso de este paciente a diferentes Especialistas Europeos capaces de realizar dicho tratamiento. En España, la persona con mayor experiencia en este tratamiento es Don. Carlos Francisco con el que se ha consultado y al que se le han remitido todos los informes del paciente, habiendo aceptado el tratamiento y considerando al paciente como buen candidato para conseguir una citorreducción completa. Dicho Especialista podría realizar el tratamiento requerido en la Policlínica San José (Vitoria). Desde el punto de vista oncológico consideramos que el manejo idóneo de este paciente es el propugnado por Don. Enrique y, dado que este tipo de terapia multimodal con quimioterapia intraoperatoria e intraperitoneal con modulación de hipertemia no puede ser realizado en ningún centro público, creemos que el paciente obtendría "un claro beneficio de la realización de dicho tratamiento en la Policlínica San José, que sería llevado a cabo por Don. Carlos Francisco .".- CUARTO. - Con fecha 22 de febrero de 2002, registro de entrada n° 9049, el Sr. Juan Pablo remitió escrito de solicitud de autorización previa para recibir asistencia sanitaria con cargo al sistema nacional de salud a la Coordinación provincial de la Inspección de Servicios Sanitarios. El 26 de febrero de 2002 el Dr. Luis Andrés , telefónicamente, le manifestó la decisión adoptada por esa Coordinación de no financiar el tratamiento propuesto por Doña. María Dolores y María Luisa y por Don. Carlos Francisco al entender que no es un tratamiento estandarizado o suficientemente contrastado en el sistema de Seguridad Social. El 27 de febrero el Sr. Juan Pablo remitió carta Don. Luis Andrés solicitando se reconsiderase tal decisión antes de la fecha en que se había fijado la operación, es decir el día 8 de marzo de 2002.- QUINTO.- En fecha 10 de mayo se recibe escrito de fecha 12 de marzo de 2002 y registro de salida 18 de marzo, n° 11237, remitido por la Sra. Coordinadora Provincial de la Inspección de Servicios Sanitarios, Dra. Sagrario de Anta de Anta, enviado a la atención del Sr. Juan Pablo , a través del que le informaba de que la Subdirección provincial de Atención Especializada con fecha 26 de febrero de 2002, había remitido escrito a la Dirección Médica del Hospital de Getafe informando desfavorablemente su solicitud de fecha 22 de febrero de 2002.- SEXTO. - La operación se realizó el 8.3.02.- SÉPTIMO. - El día 4 de Julio de 2002, el Sr. Juan Pablo ha recibido escrito de fecha 28 de Junio, registro de salida 2 de Julio n° 25595 de la Coordinadora Provincial, Instituto Madrileño de la Salud, por el que se remiten a su escrito de 12 de marzo (registro salida 18 de Marzo n° 11237) denegándole la solicitud y añadiendo: "No obstante, y teniendo en cuenta el informe médico presentado de la Policlínica San José de Vitoria, firmado por Don. Carlos Francisco en el que afirma que el tratamiento propuesto no puede considerarse en la actualidad como una técnica experimental, la Subdirección Provincial de G. de Atención Especializada ha formulado consulta sobre esta técnica, su utilidad clínica y sus resultados, a la Agencia de Evaluación de tecnologías sanitarias del Instituto de Salud Carlos III, estando en la actualidad a la espera de dicho informe".- OCTAVO. - El INSALUD carece de centros donde prestar este tipo de terapia multimodal con quimioterapia intraoperativa e intraperitoneal con modulación de hipertemia.- NOVENO.- El tratamiento rehabilitador está siendo prestado por la Policlínica San José (Vitoria) habiendo abonado el reclamante el importe de los gastos devengados hasta la fecha en cuantía de 225.865'19 euros.- DECIMO. - En fecha 3 de Junio de 2002 se presentó solicitud de reintegro de gastos no habiéndose recibido contestación sobre las mismas.- ONCEAVO. - Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por D. Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho del actor a recibir asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Seguridad Social en la Policlínica San José de Vitoria con efectos 22.2.02 así como el derecho al abono de la cantidad de 225.865,19 euros en concepto de gastos devengados y debo condenar y condeno a los codemandados a abonar la citada cantidad."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), representado por el Letrado D. Francisco J. Peláez Albendea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y dos de los de Madrid, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro, en autos nº 843/02, en virtud de demanda formulada por D. Juan Pablo , contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), en materia de Reintegro de Gastos Médicos, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Sin hacer declaración de condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de D. Juan Pablo . En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 8 de noviembre de 2004 (Recurso nº 1885/04).

CUARTO

Impugnado el recurso por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Ahora bien, con carácter previo, antes del análisis comparativo de las resoluciones judiciales, procede examinar la manifestación que se efectúa tanto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como por la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, aduciendo la falta de idoneidad de la sentencia invocada como de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 2.004 (Rec. 1855/2004 ), al no se firme esta sentencia -se alega- en el momento de publicación de la recurrida. No desprendiéndose con claridad este extremo de las actuaciones, la Sala acordó, con suspensión de los actos de deliberación, votación y fallo, recabar de la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, certificación acreditativa de la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida, recibida la cual, se acordó su unión a las actuaciones. Pues bien, conforme a dicha certificación se constata que la fecha de publicación de la sentencia recurrida es la de 2 de diciembre de 2.004 , y acreditado asimismo -según la también oportuna certificación obrante en las actuaciones-, que la sentencia de contraste adquirió firmeza en fecha 29 de noviembre de 2.004 , es claro que concurre el requisito, exigido por la doctrina de esta Sala, seguida en numerosas resoluciones de que la exigencia legal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , de aportación de una sentencia contradictoria, implica que ésta sea firme antes de publicación de la recurrida (Sentencias de 14 de julio de 1.995, y de 15, 23, 25 y 30 de marzo, y 17 de diciembre de 1.997, y más recientemente, 24 de abril de 2.006 ).

TERCERO

Entrando ya en el citado análisis comparativo de las mencionadas resoluciones judiciales, que resuelven supuestos de reintegro de gastos médicos, se advierte, que aún cuando contienen pronunciamientos contradictorios -pues habiendo acogido las respectivas sentencias de instancia las pretensiones de las partes demandantes, la sentencia invocada como de contraste es confirmatoria de la dictada por el Juzgado, y por el contrario, la sentencia recurrida revoca la de instancia absolviendo a la entidad gestora- y concurren ciertas similitudes, existen sustanciales diferencias en los hechos enjuiciados que nos llevan a la conclusión de que está ausente el requisito de contradicción en la forma requerida por el repetido artículo 217 de la Ley procesal laboral tal como ha sido interpretado por la trascrita doctrina de la Sala.

En efecto, ciertamente, que los dos demandantes fueron diagnosticados en los servicios públicos de salud de sus respectivas Comunidades Autónomas, de un mismo tipo de cáncer abdominal, concretamente, de un Carcinomatosis peritoneal. También concurre la circunstancia de que ambos demandantes, solicitaron de dichos servicios públicos de salud, autorización para, a cargo de la Seguridad Social, someterse a un determinado tratamiento por Don. Carlos Francisco , Director del Programa de Carcinomatosis en la Policlínica San José de Vitoria, autorización que les fue denegada, pese a la cual se sometieron a dicho tratamiento, generando los gastos que reclaman. Sin embargo, existen las siguientes y muy importantes diferencias : a) mientras que en la sentencia de contraste se afirma que la enfermedad del demandante no sólo no estaba curada tras el tratamiento paliativo, sino que corría un riesgo grave e inmediato de tener un desenlace fatal, lo que le lleva a la conclusión de que la situación del demandante era de urgencia vital, la sentencia recurrida no contiene elemento fáctico alguno, ni en ,los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, con respecto a una posible situación de urgencia vital, haciendo alusión, por el contrario, a que "no hay premura en la actuación o exigencia de perentoriedad"; b) la sentencia recurrida no sólo no se cuestiona la eficacia del tratamiento que lleva a cabo el referido doctor en la Policlínica San José de Vitoria, sino que señala que se ha venido autorizando en el ámbito de la Comunidad de Castilla-León, a otros beneficiarios con la misma dolencia la asistencia en dicha Clínica, por lo que "resulta harto contradictorio que aduzca ahora que no existe evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas". En cambio, la sentencia recurrida, sobre la base de los informes médicos obrantes en las actuaciones, y en especial, el de la Agencia de Evaluación de tecnologías sanitarias, afirma que el citado tratamiento es experimental y no contrastado, no avalado por estudios que confirmen la mejoría de la supervivencia, sin que, por otra parte, conste en lugar alguno de la resolución que en la Comunidad de Madrid se haya autorizado el repetido tratamiento a otros beneficiarios con la misma dolencia.

CUARTO

En su consecuencia, no concurriendo el ineludible requisito de contradicción, el recurso debe ser desestimado, ya que en este momento final del recurso la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Inmaculada Martorell Silgo, en nombre y representación de Don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación nº 3.550/2004, correspondiente a los autos nº 843/2002 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2.004 , en virtud de demanda deducida por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), en reclamación por Cantidad en concepto de reintegro de gastos médicos. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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