ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1922A
Número de Recurso1669/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 435/2011 seguido a instancia de D. Fidel contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - GERENCIA REGIONAL DE SALUD-, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos González Rodríguez en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reintegro de gastos médicos. El actor ha venido recibiendo asistencia médica por el Servicio de Dermatología del Hospital de León desde octubre de 2002, por lesión cutánea en el glande. En enero de 2003 se practica biopsia de la región diagnosticando cambios compatibles con balanitis plasmocelular de Zoon con signos de agudización. El 10/4/07 los Servicios de Urología del citado Hospital valoran una lesión en el pene que impresiona carcinoma, solicitando preoperatorio y programándose nueva consulta para el 28/5/07; cita a la que no acude. El 2/5/07 acude a la Clínica Universitaria de Navarra donde se le diagnostica de carcinoma espinocelular, y tras nueva consulta el 29 de mayo, se le practica una amputación local el 13/6/07. La Sala no aprecia la urgencia vital alegada, ni la falta del oportuno diagnóstico ofrecido por los facultativos de la medicina pública. A tal efecto, razona que no sólo el dictamen de la sanidad publica fue coincidente con el ofrecido por la medicina privada, sino que de haber permanecido en el sistema público, hubiere recibido el adecuado tratamiento médico pautado por los sanitarios, en fechas próximas a las que en definitiva fue tratado. Sin embargo, optó por ser atendido en una clínica privada, no el día 28 de mayo ante la falta de prescripción de un tratamiento, sino en días muy próximos a la recepción del diagnóstico, no siendo hasta el día 13/6/07 cuando en Navarra se comienza el tratamiento quirúrgico y posterior quimioterápico, esto es, quince días más tarde de la fecha de consulta programada por el Servicio Público de Salud. Concluye que, en consecuencia, ha quedado acreditada una actuación adecuada de la sanidad pública y conforme a la "lex artis".

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04/07/07 (R. 2215/06 ), estima la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria en un supuesto en el que el actor fue diagnosticado de desprendimiento de retina en 28/08/05 por el Servicio de Urgencias. Al siguiente día, el Servicio de Oftalmología del mismo centro médico le prescribió tratamiento quirúrgico y le incluyó en lista de espera para la intervención. El 30/08/05 fue intervenido de vitrectomía plana con inyección de gas en el Instituto Universitario IOBA de Valladolid, con el que la Gerencia Regional de Salud tenía concertada atender las listas de esperas en determinados tratamientos quirúrgicos, como el practicado al demandante. El 10/01/06, el Servicio de Admisión del centro público le comunica que acuda para realizar el preoperatorio. Solicitado el reintegro de gastos, fueron denegados por no haber utilizado la red pública de asistencia sanitaria. La Sala fundamenta su decisión en que " a) conforme a notoria literatura médica, el desprendimiento de retina es un problema urgente, hasta el punto de que si todavía no ha afectado a la mácula requiere atención sanitaria dentro de las 24 posteriores a los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en tanto que si la mácula ya se ha desprendido el grado de urgencia resulta menor, admitiendo que la intervención quirúrgica se demore de una semana a diez días; b) ni tan siquiera consta que el desprendimiento sufrido por el actor hubiese afectado a la mácula, por lo que resultaba evidente la perentoriedad de la solución quirúrgica, y en todo caso se presentaba ostensiblemente desaconsejable -peligrosa para la salud visual del paciente- la demora de más de cuatro meses en lista de espera; y c) aunque la prescripción de los facultativos de que el beneficiario acudiese al IOBA no resultase en propiedad habilitante, esta circunstancia y el concierto de tal Instituto con la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el Servicio de Oftalmología, ciertamente comportan un panorama de buena fe que lleva a concluir que no se produjo un voluntario apartamiento del sistema de la Seguridad Social".

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, puesto que no son sustancialmente iguales los supuestos de hecho examinados por ambas resoluciones. Así, en la referencial, no obstante la perentoriedad de la solución quirúrgica, estaba prevista la intervención en el Sistema Público de Salud en el plazo de casi cinco meses y la Sala valora que, aunque la prescripción de los facultativos de que acudiese al IOBA no resultase habilitante, esta circunstancia y el concierto de tal Instituto con la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el Servicio de Oftalmología, comportan una actuación del paciente de buena fe. Por su parte, en la recurrida el Servicio Publico de Salud, tras diagnosticar al actor el 10/4/07 un carcinoma, solicitó preoperatorio y le citó a nueva consulta para el 28/5/07; cita a la que no se presento, optando por acudir a la sanidad privada el 2/5/07, donde recibió el mismo diagnostico y después de una nueva consulta, el 29/5/07, se le intervino el 13/6/07, esto es, 15 días mas tarde de la fecha programada por la sanidad publica.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos González Rodríguez, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 444/2013 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 435/2011 seguido a instancia de D. Fidel contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -GERENCIA REGIONAL DE SALUD-, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • 27 November 2014
    ...mencionadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por AATS 29-10-2013 (Rec. 1213/2013 ), 18-02-2014 (Rec. 1669/2013 ), 17-01-2013 (Rec. 1539/2012 ), 29-03-2011 (Rec. 2570/2010 ), 04- 03-2010 (Rec. 2742/2009 ), 25-02-2010 (Rec. 3044/2009 ), acordó inadmitir a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR