ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1559/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de DON Cosme contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cosme , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 se formalizó por por el Letrado Don Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, en nombre y representación de DON Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2014 (Rec. 1675/2013 ), que el actor acudió el 07-03-2011 a una clínica privada donde se le diagnosticó de "catarata nuclear, desprendimiento de retina temporal inferior que aún no afecta a la mácula" recomendando cirugía, por lo que al día siguiente acudió al servicio de urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz, donde le confirmaron el diagnóstico anterior, programándole intervención para el 14-03-2011, acudiendo el día 10-03-2011 a la clínica privada donde se le diagnostica que el desprendimiento se había extendido a la mácula, siendo intervenido esa tarde mediante vitrectomía, abonando 4000 euros por la intervención que son los que reclama. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reintegro de gastos médicos presentada por el actor, por entender la Sala que no se ha acreditado que el día 10-03-2011 el actor no estuviese en condiciones para acudir al servicio de urgencias para que emitieran el diagnóstico preciso y se estimase si estaba en situación de urgencia vital, por lo que no puede entenderse que exista una denegación de asistencia por parte del SERMAS que le había atendido el 08-03-2011, siéndole prescrita una intervención para 6 días después si bien acudiendo voluntariamente a una clínica privada tan solo 2 días después de ser atendido por el SERMAS, lo que implica un apartamiento voluntario del sistema de Seguridad Social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que deben reintegrársele los gastos de la intervención quirúrgica realizada en la clínica privada al tratarse de una urgencia vital, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (Rec. 2215/2006 ), referida también a una operación en un ojo por padecer desprendimiento de retina, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, porque si bien en esta sentencia se sostiene que esta enfermedad requiere intervención quirúrgica en el plazo de 24 horas tras los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en aquel caso concurren circunstancias que no aparecen en el de autos, en particular que el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, mientras en el caso de autos el actor acude a la sanidad privada a los 2 días de haberse programado por el servicio de urgencias de la sanidad pública la intervención quirúrgica para 6 días después, sin constar intento alguno de acudir nuevamente de urgencia a la medicina pública, en el caso de contraste el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente por las diferencias anteriormente mencionadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por AATS 29-10-2013 (Rec. 1213/2013 ), 18-02-2014 (Rec. 1669/2013 ), 17-01-2013 (Rec. 1539/2012 ), 29-03-2011 (Rec. 2570/2010 ), 04- 03-2010 (Rec. 2742/2009 ), 25-02-2010 (Rec. 3044/2009 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe en nombre y representación de DON Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1675/13 , interpuesto por DON Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de DON Cosme contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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