ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1426/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Martín Ramos en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había estimado la demanda de reintegro de gastos médicos- y absuelve al Servicio Madrileño de Salud y a la TGSS. La actora fue intervenida en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda el 13/10/10, por desprendimiento de retina en CD con éxito anatómico. El 03/12/10 se presenta en urgencias del referido centro por episodio similar al del desprendimiento de retina (visión borrosa). El 15/12/10 se vuelve a operar, con tentativa de delaminación de membranas epirretinianas sin éxito por encontrarse íntimamente adheridas a la retina y a los vasos de la arcada inferonasal. El 07/01/11 se diagnostica por el Doctor que intervino en las dos ocasiones desprendimiento pseudofáquico de retina recidivante con vitreorretinopatía proliferante inoperable en CD. La demandante acudió al Instituto de microcirugía ocular de Barcelona el 01/02/11, practicándose intervención el 02/02/11 en el CD, alcanzando el 11/02/11 agudeza visual cuenta dedos a un metro. Solicitado el reintegro de gastos por la operación, por importe de 5.685 €, se deniega, en principio, por no haberse pedido autorización previa sin tratarse de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, y, posteriormente, porque no se ha acreditado que no pudieran utilizarse los servicios del sistema público ni que hubiese existido delegación de asistencia.

La Sala funda su decisión en que ni consta que la actora, tras el diagnóstico de inoperable, solicitase, no obstante, de la Seguridad Social una nueva intervención y le fuera denegada, ni que pidiera que se le facilitase un segundo parecer médico sobre su situación, ni que se dirigiese directamente a otro especialista del propio sistema público con tal pretensión, ni se declara probado que de demorarse un determinado tiempo (aproximado) esa tercera intervención las consecuencias pudieran ser irreparables, existiendo derecho a una segunda opinión y siendo libre, por otra parte, la elección de médico especialista.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04/07/07 (R. 2215/06 ), estima la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria en un supuesto en el que el actor fue diagnosticado de desprendimiento de retina en 28/08/05 por el Servicio de Urgencias. Al siguiente día, el Servicio de Oftalmología del mismo centro médico le prescribió tratamiento quirúrgico y le incluyó en lista de espera para la intervención. El 30/08/05 fue intervenido de vitrectomía plana con inyección de gas en el Instituto Universitario IOBA de Valladolid, con el que la Gerencia Regional de Salud tenía concertada atender las listas de esperas en determinados tratamientos quirúrgicos, como el practicado al demandante. El 10/01/06, el Servicio de Admisión del centro público le comunica que acuda para realizar el preoperatorio. Solicitado el reintegro de gastos, fueron denegados por no haber utilizado la red pública de asistencia sanitaria.

La Sala fundamenta su decisión en que " a) conforme a notoria literatura médica, el desprendimiento de retina es un problema urgente, hasta el punto de que si todavía no ha afectado a la mácula requiere atención sanitaria dentro de las 24 posteriores a los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en tanto que si la mácula ya se ha desprendido el grado de urgencia resulta menor, admitiendo que la intervención quirúrgica se demore de una semana a diez días; b) ni tan siquiera consta que el desprendimiento sufrido por el actor hubiese afectado a la mácula, por lo que resultaba evidente la perentoriedad de la solución quirúrgica, y en todo caso se presentaba ostensiblemente desaconsejable -peligrosa para la salud visual del paciente- la demora de más de cuatro meses en lista de espera; y c) aunque la prescripción de los facultativos de que el beneficiario acudiese al IOBA no resultase en propiedad habilitante, esta circunstancia y el concierto de tal Instituto con la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el Servicio de Oftalmología, ciertamente comportan un panorama de buena fe que lleva a concluir que no se produjo un voluntario apartamiento del sistema de la Seguridad Social".

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, puesto que no son sustancialmente iguales los supuestos de hecho examinados por ambas resoluciones. Así, en la referencial, no obstante la perentoriedad de la solución quirúrgica, estaba prevista la intervención en el Sistema Público de Salud en el plazo de casi cinco meses y la Sala valora que, aunque la prescripción de los facultativos de que acudiese al IOBA no resultase habilitante, esta circunstancia y el concierto de tal Instituto con la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el Servicio de Oftalmología, comportan una actuación del paciente de buena fe. Por su parte, en la recurrida, tras dos intervenciones practicadas en el ojo derecho en la Sanidad Pública y un posterior diagnóstico de inoperabilidad, la demandante acude a la sanidad privada sin que hubiera solicitado una nueva intervención y le hubiera sido denegada, sin que hubiese pedido una segunda opinión, y sin que se haya probado que la demora de la tercera intervención en un tiempo aproximado tuviese consecuencias irreparables.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Martín Ramos, en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4514/2012 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1426/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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