ATS, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 40/10 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, SERVICIO CATALÁN DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2012 (rec. 4957/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor acudió el 20 de agosto al CAP, de donde fue derivado al hospital Vall dŽHebron, al presentar una súbita pérdida de visión en su ojo derecho. En dicho Hospital fue atendido de urgencias por desprendimiento de retina, siendo citado para el 25 de agosto para consultar con el cirujano a fin de programar la intervención. El 21 de agosto el actor acudió a un centro privado en el que con el mismo diagnóstico se le intervino de urgencia ese mismo día ante la posibilidad de que se produjera una afectación de la mácula. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de reintegro, razonando la Sala, por lo que al presente recurso interesa, que el actor acudió a la medicina privada al día siguiente, pese a que había sido correctamente diagnosticado en la pública, con cita en cinco días, sin haber acudido de urgencias nuevamente a la sanidad pública si es que su situación se había agravado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. 2215/2006 ), referida también a una operación en un ojo por padecer desprendimiento de retina, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque si bien en esta sentencia se sostiene que esta enfermedad requiere intervención quirúrgica en el plazo de 24 horas tras los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en aquel caso concurren circunstancias que no aparecen en el de autos, en particular que el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

En efecto, mientras en el caso de autos el actor acude a la sanidad privada al día siguiente de ser diagnosticado en la pública, con cita a los cinco días, sin constar intento alguno de acudir nuevamente de urgencia a la medicina pública, en el caso de contraste el centro privado al que acudió el actor estaba concertado con el sistema público de salud con la finalidad de reducir las listas de espera, constando que el actor debía permanecer en una lista de espera para intervención quirúrgica en un centro público un mínimo de cuatro meses.

Nótese, en este sentido, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Precisamente por ello no pueden ser tenidas en consideración las alegaciones de la parte, en las que insiste en que fue citado para cinco días después y su dolencia requiere la intervención en 24 horas. La afirmación contenida en la sentencia de referencia sobre la intervención aconsejable en estos casos no puede determinar la admisión del recurso, porque ello requeriría de una comparación abstracta de doctrina que esta Sala ha descartado con reiteración.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4957/10 , interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 12 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 40/10 seguido a instancia de D. Constantino contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, SERVICIO CATALÁN DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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