ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5268A
Número de Recurso1949/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 982/2008 seguido a instancia de D. Eladio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de enero de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Andrés Miguel Olivan Lindo en nombre y representación de D. Eladio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina que considera aplicable, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés y relatando los hechos que considera relevantes, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10-1-2013 (rec. 2313/2012), aclarada por auto de 21-5-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la demanda del actor en reclamación de reintegro de gastos médicos.

Señala la Sala que el relato de hechos probado pone de manifiesto que el actor el 4-1-2007 es diagnosticado por el Hospital Torrecárdenas de "esclerosis múltiple/neo médula cervical"; pide cita para Unidad de Columna y se la dan para el día 8-10-2007. La intervención quirúrgica se produce el 23-1-2008 en la Policlínica Ruber, siendo reintervenido el 13-2-2008. De dicho relato de se comprueba que el actor estaba siendo asistido por la Sanidad pública, de ahí la cita de 8-10-2007, que a pesar de ello decide por voluntad propia ir a la sanidad privada, y, muy distante en el tiempo, se produce la intervención quirúrgica y la reintervención. De ello se deduce que el transcurso cronológico hace inviable la posibilidad de aplicar "urgencia vital" cuando, a mayor abundamiento, está siendo tratado por la Sanidad Pública e incluso el diagnostico de la enfermedad había así sido determinado en los centros públicos. Luego la urgencia vital no se encuentra justificada cuando en la Sanidad pública estaba debidamente atendiendo al actor; en suma, no se trata de urgencia inmediata y que sea de carácter vital, como tampoco concurre que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto el abono de los gastos médicos que reclama.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11-12-2009 (rec. 744/2009). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la parte actora y la condenó al abono de la cantidad de 6.081,51 euros en concepto de reintegro gastos médicos.

Resulta acreditado que la actora acude el 1-3-2008 al centro de salud de San Agustín a su médico de cabecera al notar un bulto en el pecho, siendo citada en el hospital General Yagüe el 28-3-2008, prescribiéndosele para realizar tres meses más tarde una mamografía y más de un mes posterior para analizar los resultados. Ese mismo día el 28-3-2008 la actora formula una reclamación por entender que el periodo de tiempo es excesivo en atención al posible diagnóstico precoz de un carcinoma de mama, sin recibir contestación. Ante esta incertidumbre decide acudir a un centro sanitario no adscrito a la Seguridad Social en Madrid. Se le hace la mamografía el 4-4-2008 con resultados compatibles con carcinoma de mama, acreditándose un tumor de 6 mm. de diámetro. Es intervenida en fecha 17-4-2008. El tumor extirpado resulta ser un carcinoma ductal infiltrante activo en mama derecha y con 1,2 cm. de diámetro.

Señala la Sala que tales hechos ponen de relieve que la actora padece un peligro inminente y con una enfermedad que avanza a pasos agigantados. La propia Inspectora médica reconoce que en pocos días, es decir, en 13 días que hay desde la mamografía hasta la intervención quirúrgica, el tumor aumenta de tamaño al doble, siendo imprevisible el que hubiera alcanzado con la espera que se le proponía. Con lo cual entiende que estamos ante una situación de máxima urgencia y por consiguiente se justifica la existencia de urgencia vital, y, asimismo, la situación descrita acredita que la actora no abandona voluntariamente el tratamiento prescrito.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las patologías padecidas son distintas en cada uno de los supuestos (carcinoma de mama, en la de contraste y esclerosis múltiple/neo médula cervical, en la recurrida), no pudiéndose, en consecuencia, comparar la gravedad de uno y otro. Y, además, es también muy distinta la cronología seguida en los dos supuestos, así, en la sentencia de contraste consta que se efectúa una mamografía el 4-4-2008 con resultados compatibles con carcinoma de mama, acreditándose un tumor de 6mm de diámetro, siendo intervenida la actora 13 días después, en fecha 17-4-2008, resultando ser el tumor extirpado un carcinoma ductal infiltrante activo en mama derecha y con 1,2 cms de diámetro, esto es, en esos 13 días el tumor había aumentado de tamaño al doble, siendo imprevisible el que hubiera alcanzado con la espera que se le proponía, según reconoce la propia Inspectora médica; y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que el actor el 4-1-2007 es diagnosticado de "esclerosis múltiple/neo médula cervical", pide cita para Unidad de Columna y se la dan para el día 8-10-2007 y la intervención quirúrgica se produce en la sanidad privada el 23-1-2008, siendo reintervenido el 13-2-2008.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2014, defendiendo la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Miguel Olivan Lindo, en nombre y representación de D. Eladio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2113/2012, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 20 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 982/2008 seguido a instancia de D. Eladio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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