STS 157/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1277
Número de Recurso1152/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución157/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 319/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles (Madrid), sobre declaración de herederos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Delgado Iribarren y por Doña Laura , representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, con escritos de impugnación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia, promovidos a instancia de Doña Laura , contra Don Hugo , Don Sergio y su esposa Doña María Dolores y Don Jesús Luis y su esposa Doña Margarita , sobre declaración de herederos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

  1. Se declare que mi representada, Doña Laura , es la única y universal heredera de su hermana causante, Doña María Teresa , conforme se establece en el último testamento otorgado por ésta el día 5 de Febrero de 1988 ante el Notario de Móstoles, Don Aurelio Diez Gómez.

  2. Se declare que los bienes que integran la sociedad legal de gananciales constituida por la causante, Doña María Teresa y su esposo Don Hugo , son los que se recogen en el hecho quinto de la demanda, a saber:

    1. - Dinero que quede acreditado en el periodo probatorio.

    2. - Piso bajo letra c) de la CALLE000 , NUM000 de Móstoles.

    3. - Casa de tres plantas y patio situada en la AVENIDA000 , NUM001 (hoy CALLE001 , NUM002 ) de Villanueva de la Reina (Jaén).

    4. - Mitad indivisa de la estación de servicio número 15.485 de la localidad de Villanueva de la Reina (Jaén) y beneficios producidos por su explotación desde el 1 deEnero de 1978 (tras la sentencia de apropiación indebida) hasta la fecha en que se liquiden.

    5. - Valor actualizado de las tres naves existentes en la Carretera de Espeluy con vuelta a la calle Granada de la localidad de Villanueva de la Reina (Jaén), teniendo en cuenta que las mismas fueron vendidas "irregularmente" y sin la autorización ni el consentimiento de la causante, si bien no es nuestro deseo perjudicar a los terceros adquirentes de buena fe de las mismas, razón por la que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1295 del CódigoCivil se solicita que integre al caudal ganancial el valor actualizado (a esta fecha) de tales naves; ello como indemnización de perjuicios a los causantes de la lesión, los codemandados Don Hugo y Doña Margarita y Don Jesús Luis y, lógicamente habrán de computarse en la parte de caudal que corresponda a Don Hugo , en pago de sus gananciales, el valor (ya recibido por él) de tales fincas vendidas por el mismo.

    6. - Resto del solar que queda en la finca de la CARRETERA000 con vuelta a la CALLE002 de la localidad de Villanueva de la Reina (Jaén) con una superficie que estimamos aproximada de cien metros cuadrados; sin perjuicio de la que exactamente se determina en ejecución de sentencia.

    Siendo los títulos y pertenencia de tales bienes a favor de la sociedad legal de gananciales, los que se indican en el hecho quinto de la demanda.

  3. - Que, para que puedan tener acceso registral los bienes a favor de la sociedad legal de gananciales de Don Hugo y Doña María Teresa , se condene a los demandados que a continuación se indican a elevar a públicos ante Notario, haciéndolo en rebeldía de los mismos por el Sr. Juez a su costas, las escrituras de las siguientes fincas:

    a). La casa de AVENIDA000NUM001 , (hoy CALLE001 , NUM002 ) de Villanueva de la Reina (Jaén), que se adquirió por Don Hugo a su hermana Doña Margarita , entonces soltera mediante contrato de fecha 8 de Febrero de 1971, que deberá ser elevado a escritura pública, con precio ya pagado a tal fecha.

    b). Resto del solar que quede (que se determinará en ejecución de sentencia) en la finca de la CARRETERA000 con vuelta a CALLE002 S/N de Villanueva de la Reina (Jaén) y que adquirió Don Hugo a su hermana, Doña Margarita y el esposo de ésta, Don Jesús Luis , mediante contrato de fecha 15 de Septiembre de 1976.

  4. - Que, una vez establecidos los bienes que integran la sociedad legal de gananciales y valorados éstos, se adjudiquen tales bienes por mitad, a Don Hugo y a Doña Laura , como heredera de su hermana Josefa; debiendo computarse en la parte que para pago de su mitad se adjudique a Don Hugo , en primer lugar, el valor actualizado de las tres naves vendidas por el mismo y cobradas, de la CARRETERA000 con vuelta a la CALLE002 S/N de Villanueva de la Reina (Jaén); completándose, a continuación sus adjudicaciones, con los demás bienes que corresponda, hasta cubrir su mitad.

  5. - Que se condene a los demandados a estar y pasar tales declaraciones y a otorgar cuantos documentos sean precisos para la materialización y efectividad de la resolución que aquí se dicte, haciéndolo en otro caso a su costa.

  6. - Que se cancelen las inscripciones registrales que puedan resultar contradictorias con la resolución que aquí se dicte y para su efectividad.

  7. - Que se condene a los demandados solidariamente o de forma individualizada a cada uno en la parte que corresponda, al pago de las costas de este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Admitida a trámite la demanda por los demandados Don Hugo , Don Jesús Luis y Doña Margarita , contesarón a la misma y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos terminaron suplicando al Juzgado: "...y en su día se dicte sentencia por la que:

    Se declare que los únicos bienes que forman parte de la sociedad de gananciales constituida por Don Hugo y Doña María Teresa son:

  8. Piso bajo letra c) de la CALLE000 número NUM000 de Móstoles, único bien inmueble de Don Hugo .

  9. Cantidades que en concepto de pensión fueron ingresadas después de la muerte de Doña María Teresa en la cuenta que tenía en Móstoles, Caja Madrid, teniendo en cuenta que tales pensiones eran en virtud de pensión compensatoria matrimonial, documento número 8 de los aportados con la demanda.

    Y una vez establecidos por sentencia los bienes que integran la sociedad legal de gananciales, se adjudiquen a Don Hugo los que le corresponda de acuerdo con la Ley, condenando a la actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe".

    Por providencia del Juzgado de fecha 24 de Mayo de 1993, se declara en situación de rebeldía a Don Sergio y Doña María Dolores , al no haber comparecido en el trámite de contestación a la demanda.

    Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 13 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla en representación de Doña Laura contra Don Hugo , Don Sergio , Doña María Dolores , Don Jesús Luis y Doña Margarita :

    A). Declaro que Doña Laura es única y universal heredera de su hermana causante Doña María Teresa , conforme al último testamento otorgado por ésta el día 5 de Febrero de 1988 ante el Notario de Móstoles Don Aurelio Díez Gómez.

    B). Declaro los bienes que integran la sociedad de gananciales constituida por la causante, Doña María Teresa y su esposo Don Hugo son los siguientes:

    1. - Piso bajo letra c) en la planta segunda en construcción, que forma parte del bloque número 4 que tiene dos portales, de la URBANIZACIÓN000 " de Móstoles, en el camino de Arroyomolinos, actualmente CALLE000 número NUM000 de Móstoles. Adquirido por Don Hugo mediante escritura pública de fecha 27 de Septiembre de 1976 otorgada ante el Notario de Madrid Don Javier Gaspar Alfaro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles, al tomo NUM003 , libro NUM004 , finca número NUM005 inscripción segunda. Bin éste que ha sido parcialmente valorado en 5.500.000 pesetas.

    2. - Casa señalada con el número NUM001 (hoy NUM002 ) de la AVENIDA000 (hoy CALLE001 ) de Villanueva de la Reina (Jaén). Ocupa una superficie de trescientos dieciocho metros veintiseís decímetros cuadrados. Se compone de tres plantas, con una vivienda en cada planta. Esta finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Andújar al folio NUM006 , del libro NUM007 de Villanueva de la Reina, finca número NUM008 , habiendo sido pericialmente valorada por perito designado en los precesentes autos en 12.415.250 pesetas.

    3. - Mitad indivisa de la estación de servicio número 15.485 sita en la localidad de Villanueva de la Reina (Jaén), y,

    4. - Valor actualizado de tres edificiaciones de naves locales comerciales existentes en la localidad de Villanueva de la Reina (Jaén) en el lugar conocido como El Calvario, en la CARRETERA000 , con vuelta a CALLE002 . La primera de las naves ha sido valorada pericialmente en 11.266.000 pesetas, la segunda en 8.520.000 y la última en 6.074.400 pesetas.

    C). Adjudico los bienes anteriormente expresados por mitad entre Don Hugo y la demandante lo que se verificará en ejecución de sentencia mediante la formación de lotes del mismo valor, atendiéndose para ello a las valoraciones perciales de los bienes practicadas en los presentes autos, lotes que se adjudicarán de conformidad con lo que acuerden las partes o, en su defecto, por sorteo, sin perjuicio de que pueda hacerse uso de la facultad prevista en el artículo 1062 del Código Civil, y,

    D). Condeno a estar y pasar por tales declaraciones y otorgar los documentos necesarios para su efectividad a Don Hugo , Doña Margarita y Don Jesús Luis . Absolviendo a Don Sergio y Doña María Dolores de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, con fecha 17 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente los recursos, principal y por adhesión formulados recíprocamente por Don Hugo , representado por la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren y por Doña Laura , representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1995 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de: Primero. Excluir del partado B) del fallo el punto 5 y sustituirlo por el siguiente: "5. Local sito en la CARRETERA000 S/N con una extensión aproximada de cien metros cuadrados, a que se refiere el contrato adjuntado a la demanda como documento número 29." Segundo. Excluir el apartado C) del fallo, relativo a la adjudicación. Manteniendo los restantes pronunciamientos.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren, en representación de Don Hugo , formalizó recurso de casación que funda en un único motivos

Motivo primero: Recurso de casación fundado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al estimar que la sentencia infringe la Ley y el Reglamento Hipotecario.

Asimismo, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Laura , formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo primero: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por considerar infringidos por no aplicación los artículos 1344, 1345 y 1347 del Código Civil.

Motivo segundo: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringidos por no aplicación los artículos 1397, , 1295 párrafos 2º y , 1390, 1391 y 102, todos del Código Civil.

Motivo tercero: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos por no aplicación los artículos 1279 y 1280 del Código Civil.

Motivo cuarto: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringidos por no aplicación los artículos 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1344 y 1404 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren, en representación de Don Hugo , presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se tenga por impugnado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de referencia, y tras el traslado del mismo y demás trámites legales, se sigan los autos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo tal fin".

Igualmente, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Doña Laura , presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime tal recurso de casación y se condene al recurrente al pago de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Laura , formuló demanda, a través de juicio de menor cuantía, instando que se declarara que es la única heredera de su hermana Doña María Teresa , así como que los bienes que describe en el suplico integran la sociedad legal de gananciales constituída por la causante y Don Hugo ; y que, con elevación a públicos de determinados contratos, se adjudiquen tales bienes por mitad a la demandante y al referido Don Hugo .

Los demandados Don Hugo , Don Jesús Luis y Doña Margarita , se personaron en el juicio, contestando a la demanda con solicitud de su desestimación y consiguiente absolución de los mismos. Los demandados Don Sergio y Doña María Dolores han permanecido rebeldes durante la tramitación del proceso.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se declaró a la demandante única y universal heredera de su hermana. Y se declararon bienes que integran la sociedad de gananciales constituída por la última y por Don Hugo los siguientes:

.- Piso bajo, letra c) en la planta segunda en construcción, que forma parte del bloque número NUM009 que tiene dos portales, de la URBANIZACIÓN000 " de Móstoles, en el camino de Arroyomolinos, actualmente CALLE000 número NUM000 de Móstoles.

.- Casa señalada con el número NUM001 (hoy NUM002 ), de la AVENIDA000 (hoy CALLE001 ) de Villanueva de la Reina (Jaen).

.- Mitad indivisa de la estación de servicio número 14.485 sita en la localidad de Villanueva de la Reina (Jaen).

.- Valor actualizado de tres edificaciones de naves comerciales existentes en la localidad de Villanueva de la Reina (Jaen), en el lugar conocido como "El Calvario", en la CARRETERA000 , con vuelta a CALLE002 . La primera de las naves ha sido valorada pericialmente en 11.266.000 pesetas, la segunda en 8.520.000 pesetas y la última en 6.074.400 pesetas.

Por último, acuerda adjudicar los bienes anteriormente citados por mitad entre Don Hugo y la demandante, lo que se verificará en ejecución de sentencia mediante la formación de lotes del mismo valor, atendiéndose para ello a las valoraciones periciales de los bienes practicadas en autos, lotes que se adjudicaran de conformidad con lo que acuerden las partes, o, en su defecto, por sorteo, sin perjuicio de que pueda hacerse uso de la facultad prevista en el artículo 10612 del Código Civil.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación la demandante y únicamente el demandado Don Hugo . Y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid se estimaron parcialmente los recursos, por lo que se revocó parcialmente la sentencia referida en los sentidos siguientes:

.- Excluir del fallo condenatorio la inclusión en la sociedad de gananciales el valor actualizado de tres edificaciones de naves locales comerciales existentes en la localidad de Villanueva de la Reina (Jaen).

.- Incluir en el fallo condenatorio como integrante de la sociedad de gananciales el local sito en la CARRETERA000 sin número, con una extensión aproximada de 100 metros cuadrados, a que se refiere el contrato adjuntado a la demanda como documento número 29.

.- Excluir del fallo el pronunciamiento relativo a la adjudicación de bienes.

Contra esta última sentencia han formulado recurso de casación la demandante y el demandado recurrente en apelación, con las respectivas oposiciones a cada uno de ellos.

Y como antecedente necesario para la adecuada comprensión y solución de los recursos interpuestos hay que tener en cuenta que Doña María Teresa falleció el día 23 de Noviembre de 1991; que el último testamento de la misma fue el otorgado ante el Notario de Móstoles Don Aurelio Diez Gómez, con fecha 5 de Febrero de 1988, instituyendo en el mismo como única heredera a la actora y en el que establece que deshereda a su esposo por la causa del número 1º del artículo 855 del Código Civil; que la causante contrajo matrimonio con el demandado Don Hugo el día 9 de Junio de 1960 y que fue declarada su separación por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, de fecha 20 de Abril de 1989.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Hugo .

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulado en distintos apartados.

En el apartado a) denuncia infracción de los artículos 1214 , 1218, 1248, 1280, 1259; 71, 1377 y 1378 todos ellos del Código Civil.

Por supuesto que la mezcla en el pretendido submotivo de preceptos heterogeneos infringe las mas elementales reglas exigidas para la interposición del recurso de casación e impiden su razonable examen.

Al conseguir penetrar en el contenido de las alegaciones tan heterogeneas y confusas se podría deducir que se pretende denunciar error de derecho, con invocación totalizadora de la norma valorativa de la prueba que puediera considerarse infringida.

Pues bien, en la sentencia impugnada no han resultado infringidos ninguno de los preceptos legales invocados, ya que en la misma se citan los que son de aplicación para justificar el criterio probatorio escogido razonablemente por la Sala para determinar el caracter de los bienes, sin que las alegaciones unilaterales que se adivinan ahora puedan desvirtuar la apreciación que ha hecho la sentencia recurrida.

En el apartado b) se denuncia infracción de la Ley y del Reglamento Hipotecario, con cita ulterior del artículo 18 de la Ley Hipotecaria ("los registradores de la propiedad califcaran bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsicas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de las obligaciones de las escrituras públicas por lo que resulte de las mismas").

Carece de todo sentido la invocación transcrita, referida a cuestión nueva, totalmente inane a efectos de determinar la condición de ganancial o no de un bien; con olvido por otra parte del caracter voluntario, en general, de las inscripciones registrales.

En el apartado c) se invoca infracción de doctrina jurisprudencial de actos propios y auténticos de la causante de la actora.

Tampoco puede tenerse en cuenta semejante invocación, pues la causante nunca instó ni dejó de instar la liquidación de sociedad de gananciales, por lo que mal se puede admitir que haya existido un acto propio a tener en cuenta para impedir a su única y legítima heredera (así reconocida en el sentencia y sin discusión en el recurso) instar la procedente liquidación. No puede asimilarse esta instancia a la petición en la demanda de separación de pensión compensatoria y fijación de domicilio a su favor.

Por todo lo expuesto, el único motivo así articulado, no puede ser tenido en cuenta.

RECURSO DE DOÑA Laura .

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, considera infringidos por no aplicación los artículos 1344, 1345 y 1347 del Código Civil.

El segundo, considera infringidos por no aplicación los artículos 1397, , 1295 y , 1390, 1391 y 102, del Código Civil.

El tercero, considera infringidos por no aplicación los artículos 1279 y 1280 del Código Civil.

En definitiva, la recurrente pretende la estimación, que la sentencia impugnada no ha admitido, de la consideración de ganancial de sumas de dinero en diferentes cuentas de importe de beneficios procedentes de la explotación de la estación de servicio, de resto del solar de la finca de la CARRETERA000 y algunas ventas realizadas por el demandado Don Hugo .

Las alegaciones contenidas al efecto de fundamentar los anteriores motivos, no implican denuncia de error de derecho, con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida y no se puede admitir los razonamientos o alegaciones respecto a la prueba tenida en cuenta de forma razonable y explicada minuciosamente en la sentencia impugnada que permitiera desvirtuar los hechos admitidos por la sentencia impugnada.

En la sentencia recurrida se explican las razones por las que la actora no puede pretender el caracter de ganancial del solar referido. Lo que la parte actora denomina el resto de la finca matriz, la Sala en apelación, igual que la sentencia de instancia, sostiene que no se ha precisado la identidad ni la extensión de ese resto y que, además, es díficil concluir su existencia si se tiene en cuenta que el solar inicial tenia una extensión de 300 metros cuadrados aproximadamente y que en las sucesivas ventas se segregaron solares con extensión de 100 metros cuadrados y 30 metros cuadrados (Sr. Alfredo ), 100 metros cuadrados (Sr. Ernesto ), 100 metros cuadrados (Sr. Marcelino ), que integrarian colmadamente aquella extensión primera. Y no se puede declarar ganancial el valor de tales ventas al no haberse alegado ni probado que hubieran sido enajenadas por negocio ilegal o fraudulento, pues, como explica la sentencia recurrida hay que tener en cuenta que el demandado había recibido un poder de representación de su esposa el 9 de Mayo de 1963, que no fué revocado por ésta hasta el 5 de Febrero de 1988; y en cuanto a la tercera parte que en principio fue vendida por documento privado a Don Jesús Ángel , luego se deshizo el contrato, según han reconocido todos los intervinientes, por lo que sería la única porción al que puede otorgarse caracter ganancial.

Por lo expuesto, los motivos decaen.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringidos por no aplicación los artículos 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1344 y 1404 del Código Civil.

Denuncia la recurrente el particular de la sentencia impugnada que no procede la adjudicación interesada por no haber lugar a liquidar la sociedad de gananciales, al no haberse determinado el activo y pasivo de la misma, y como consecuencia su haber líquido, dando por agotada la acción declarativa ejercitada por la demandante con su reconocimiento de única y universal heredera y con la aceptación parcial del caracter ganancial de la relación de bienes contenida en el suplico de la demanda.

Dispone el artículo 1344 del Código Civil que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquella.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1990, expresa que los gananciales no existen hasta que no tiene lugar la liquidación de la sociedad conyugal. La Sentencia de 12 de Junio de 1990 señala dicho precepto como momento de la división, determinación y atribución consiguiente, de lo que a cada cónyuge corresponde en concepto de ganancial, el de la disolución de la sociedad; y es que en verdad, mientras dicha sociedad, constituída por marido y mujer, subsista, se mantiene una comunidad que responde a aquella denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distinta a la comunidad romana, en cuanto a la gestión y disposición de los bienes considerados o presumidos como gananciales, por el artículo 1375 del Código Civil conforme al cual corresponde conjuntamente a los cónyuges.

El artículo 1404 del CódigoCivil, establece que hechas las deduciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

La resolución de la Dirección General de los Registros de 3 de Junio de 1986, declara que por el hecho de la disolución, artículos 1344 y 1404 del Código Civil, a cada cónyuge (o herederos en su caso), se le atribuye una mitad en el conjunto patrimonial en liquidación pero la atribución a uno u a otro de bienes concretos sólo sucederá como consecuencia de la última operación divisoria, es decir, la adjudicación de bienes.

Lo expuesto hay que relacionarlo con la prevención del artículo 1051 del mismo Código, cuando dispone que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Y se invoca esta relación en virtud de interpretación jurisprudencial hecha respecto de este precepto legal. Así en Sentencia de 16 de Febrero de 1987, se declara que en la hipótesis de heredero único (la de la causa), huelga la partición hereditaria en cuanto el testamento es, por sí sólo, título traslativo del dominio de los bienes relictos al confundirse en tal supuesto el derecho abstracto sobre el conjunto patrimonial hereditario con el derecho concreto sobre cada uno de los bienes individualizados. Y aún más, y en cuanto al caso que nos ocupa, la Sentencia de 2 de Febrero de 1960, si bien declara que no debe confundirse la liquidación de la sociedad conyugal con la partición de la herencia, porque son operaciones distintas y no recaen sobre los mismos derechos, toda vez que por la primera se trata de determinar las aportaciones de ambos cónyuges, satisfacer las deudas y cargas de la sociedad conyugal y proceder a la división del haber partible transformando la cuota ideal de cada interesado en otra real y efectiva, mientras que la segunda sirve de cauce para adjudicar el caudal hereditario del difunto a través de una serie de operaciones, si bien suele coincidir aquélla liquidación con la partición de bienes de uno de los cónyuges.

De aquí que haya de estimarse este motivo con la consecuencia de la asunción de la instancia en este concreto aspecto por la Sala y la consiguiente confirmación del extremo contenido sobre este particular en la sentencia dictada en primera instancia, que fue dejado sin efecto en la dictada en virtud del recurso de apelación formulado por el demandado.

COSTAS

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por el recurso interpuesto por Don Hugo ; y no procede hacer declaración sobre tal pago en relación al recurso interpuesto por Doña Laura .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren, en nombre y representación de Don Hugo , contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de Enero de 1998, con imposición del pago de costas causadas por este recurso al recurrente.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Laura , contra la referida sentencia; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma la sentencia apelada, con la excepción del pronunciamiento que excluye el apartado C) del fallo de la sentencia dictada en primera instancia, relativo a la adjudicación; por lo que se da por confirmado el referido apartado en la forma íntegra recogida en la sentencia dictada en primera instancia.

  3. No se hace declaración sobre el pago de costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Romám García Varela. Jesus Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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