STS, 16 de Enero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:99
Número de Recurso4848/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Labat Escalante en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 639/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos núm. 999/05, seguidos a instancias de Matías, y Jesús en nombre de Unión Sindical Obrera, contra MINISTERIO FISCAL, SOLVAY QUIMICA S.L, y TEA CEGOS, sobre tutela derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido SOLVAY QUIMICA S.L. representada por el procurador Sr. Argos Linares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-02-2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El sindicato demandante USO forma parte del comité de empresa de Solvay y cuenta con sección sindical en dicha empresa. señor Matías es miembro del comité de empresa. El señor Jesús no es delegado sindical de USO en Solvay, Torrelavega. 2º.- La empresa demandada Solvay acostumbra celebrar anualmente procesos de selección con el fin de cubrir determinados puestos de su plantilla. No constan solicitudes del sindicato demandante en relación a los procesos de 1999 a 2003. 3º.- La empresa Solvay ha procedido durante 2005 a llevar a cabo el consiguiente proceso de selección relativo a plazas de operarios de fabricación, operario de mantenimiento eléctrico y operario de mantenimiento de regulación y control. Al amparo de este proceso, la empresa referida comunicó al comité de empresa lo siguiente: "Información al comité de empresa en relación a los procesos de selección de 2005. En virtud del artículo 11 del Convenio General de la Industria Química entregamos esta información junto con la hoja informativa que recoge los puestos a cubrir (en anexo).

  1. Procedimiento. -1- Reunión con el Comité de Empresa el día 11/10/2005 con el fin de comunicarles el nuevo proceso de selección. Durante esta reunión de información y consulta se explica que se está preparando este documento para entregárselo en los próximos días. -2- Comunicación interna por parte de Solvay Química SL del inicio del proceso de selección para la cobertura de los puestos (hoja informativa del 14/10/2005). -3- Publicación de anuncio en prensa local el 16 de octubre de 2005 para los dos puestos de Oficiales y en la página Web de Solvay Química, SL para todos los puestos (también publicados todos ellos en la página Web de empleo Monster, líder mundial en el sector de búsqueda de empleo). -4- Recepción de currículos mediante cuestionario formalizado a través de la página Web de Solvay Química SL. -5- Una vez concluido el período de presentación de solicitudes, Solvay Química, SL facilitará a Teacegos SA todos los currículos recibidos. -6- Tea-Cegos SA se encargará de la preselección de las candidaturas más interesantes, en número orientativo que a continuación indicamos: -1 Oficial Eléctrico: de 15 a 20 candidaturas. -1 Oficial de Regulación y Control: de 15 a 20 candidaturas. -2/3 Operarios de Planta Química (OPQ): de 30 a 40 candidaturas. -7- Tea-Cegos, SA citará a pruebas psicotécnicas a los candidatos preseleccionados en 2 grupos; uno con los OPQ y otro con los Oficiales Eléctricos y de Regulación y Control. -8- Las pruebas psicotécnicas se realizarán para ambos grupos un sábado por la mañana en un sitio a determinar en Santander. -9- Ambos grupos realizarán pruebas psicotécnicas, adecuadas a su nivel, para apreciar los siguientes factores aptitudinales: - inteligencia abstracta. -razonamiento lógico. -dotes verbales. -capacidad espacial. -percepción y atención. -10- A la vista de los resultados obtenidos por los candidatos Tea-Cegos SA procederá a la realización de entrevistas y pruebas de personalidad a los aspirantes más destacados en las prueba psicotécnicas, en número orientativo que a continuación indicamos: -1 Oficial Eléctrico: un máximo de 10 candidatos. -1 Oficial de Regulación y Control: un máximo de 10 candidatos. -3 OPQ un máximo de 25 candidatos. -11- En la entrevista y prueba de personalidad se evaluarán las siguientes competencias: -equilibrio y ajuste. -nivel de madurez. -trabajo en equipo. -afán de logro. - dinamismo e iniciativa. -adecuación/identificación con el puesto. -12- Tras la conclusión de las entrevistas Tea-Cegos SA presentará a Solvay Química, SL informe completo de resultados de los 2/3 candidatos más interesantes para cada puesto, con un orden de preferencia. En el caso de que una mujer llegue a este final del proceso en igualdad de condiciones de idoneidad, y se encuentre entre esas 2/3 personas de la terna final, Solvay aplicará la acción positiva que contempla el art. 18 del Convenio General de la Industria Química a favor del género menos representado.

  2. Calendario. -Comunicación interna e inclusión de la oferta en la página Web de Solvay Química SL, entre el 13 y el 16 de octubre de 2005. -Publicación en la prensa local de anuncio de reclutamiento para los puestos de Oficiales, el domingo 16 de octubre de 2005. -Fecha límite para la presentación de solicitudes a través de la Web de Solvay Química SL el 27 de octubre de 2005. - Entrega por parte de Solvay Química SL de las solicitudes recibidas, preselección de TEA- CEGOS SA de las más interesantes y citación de los candidatos preseleccionados del 28 de octubre de 2005 al 4 de noviembre de 2005. -Realización de las pruebas psicotécnicas el sábado 5 de noviembre de 2005. -Corrección, baremación presentación de resultados de las pruebas psicotécnicas y citación de candidatos a entrevistas del 7 al 11 de noviembre de 2005. -Realización de entrevistas del 14 al 18 de noviembre de 2005. -Presentación de informes y/o cuadros de resultados el 24/25 de noviembre de 2005. Este calendario es una simple aproximación, y puede sufrir variaciones. En cualquier caso, y salvo circunstancias que hagan inevitable un retraso, el compromiso es realizar la contratación de los candidatos seleccionados para cada puesto antes del 31/12/2005. Durante el proceso de selección, y con el fin de realizar un mejor seguimiento del mismo, RR.HH se pone a disposición del Comité de Empresa para informarles sobre cualquier aspecto del calendario y del estado de las fases del proceso de selección que realiza Tea-Cegos SA". 4º.- El 25-10-05 el sindicato demandante remitió a Solvay un escrito en el que solicitaba una serie de documentación. Esta petición se reiteró el 2-11-05. El 11-11-05, Solvay contestó en los términos que obran en autos. El 17-11-05, USO reiteró nueva petición en relación a solicitudes de empleo presentadas, currículo personal presentado, una vez preservados los datos personales protegidos por la Ley de Protección de datos así como relación nominal de las solicitudes y de las preselecciones segregadas por sexos, con indicación de los criterios utilizados en la preselección para las diversas plazas convocadas. La empresa contestó la solicitud anterior en los términos que obran en autos (23-11-05). El 15-12-05, la empresa remitió a USO el escrito que sigue: "Como contestación de los escritos que se nos han remitidos los pasados día 2 y 17 de noviembre y una vez analizado el contenido de su solicitud, contestarle lo siguiente: -1. La Empresa insiste en que, tal y como se ha comentado en las reuniones mantenidas y en los escritos anteriormente contestados, sólo interviene en dos momentos de la contratación, en lo que es la recogida de currículos y en el momento de la contratación. Por tanto es Tea-Cegos quien realiza el proceso de selección. -2. Que los criterios utilizados por Tea-Cegos a la hora de realizar la preselección para las pruebas psicotécnicas son el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anuncio de la oferta, y una valoración global y genérica de los currículos presentados. -3. Que tal y como se comentó al Comité de Empresa en reunión del 26/10/05, y tal y como se señala en información entregada por escrito al Comité de Empresa, Solvay aplicará en el proceso de selección del 2005 la acción positiva que se señala en el art. 18 del C.G.I.Q; comprometiéndose a que si entre los 3 informes completos por puesto que al finalizar las entrevistas Tea-Cegos presenta a Solvay hay una mujer en igualdad de condiciones de idoneidad, aunque se encuentre incluso por detrás en el orden de preferencia presentado por Tea-Cegos, Solvay contrataría a la mujer candidata con preferencia sobre los candidatos masculinos. -4. Se ha hecho entrega el 11/11/05 y el 23/11/05 información sobre la primera y segunda fase del proceso de selección, y sobre los criterios utilizados durante las mismas, documentación que se adjunta a este escrito y que se considera suficiente de acuerdo con el artículo 11 del Convenio General de Industria Química". El contenido de los escritos referidos se debe tener por reproducido. 5º.- El 16-12-05 tuvo lugar una reunión entre el comité de empresa y la empresa Solvay con el íntegro resultado que obra en la documental que las partes acompañan (documento 10 de la actora y 3 de la demandada Solvay) y que ha de ser tenido por reproducido. El sindicato USO expuso el 14-2-06, en relación al acta aludida, que después de dar lectura al acta definitiva de la reunión de notificación de los seleccionados en los procesos del 2005, no podemos firmar dicho acta por no recoger las modificaciones propuestas por este sindicato en el borrador, así como añadir otras cuestiones que no se dijeron en esta reunión y que pueden tener otras connotaciones. 6º.- El 22-12-04 la Inspección de Trabajo elaboró el oportuno informe con el contenido visto en autos. 7º.- El proceso de selección contiene varias fases (a cargo de la empresa demandada Tea Cegos): -recepción de curriculums. -psicotécnicas. -entrevista personal con el consultor. -entrevista individual. -informe completo de resultados. 8º.- El resultado del proceso ha sido el siguiente para los diferentes puestos objeto de selección: -OPQ: 30 mujeres, 174 hombres (candidaturas recibidas), 11 mujeres, 46 hombres (personas convocadas al test psicotécnico), 2 mujeres y 15 hombres (personas convocadas a la entrevista y pruebas de personalidad). -OP AMRA: 3 mujeres, 98 hombres (candidaturas recibidas), 0 mujeres, 14 hombres (personas convocadas al test psicotécnico), 0 mujeres y 7 hombres (personas convocadas a la entrevista y pruebas de personalidad). -OP ELECT: 2 mujeres, 123 hombres (candidaturas recibidas), 1 mujer, 21 hombres (personas convocadas al test psicotécnico), 0 mujeres, 7 hombres (personas convocadas a la entrevista y pruebas de personalidad). El resultado final ha sido éste: -oficial suministro eléctrico: Alvaro -oficial regulación y control (AMRA): Gabriel. -operarios de planta química: Paulino, Constanza y Carlos Miguel. 9º.- El 23-12-05, la Sra. Constanza (seleccionada) remitió a la empresa Solvay la comunicación siguiente: "Estimado Sr. Ángel : Como usted me pidió en la reunión que mantuvimos el día 19 de diciembre, le comunico por escrito mi interés en formar parte de su empresa, pero en un puesto con las características que les comenté debido a los motivos personales y profesionales de los que estuvimos hablando. Esta condición sería la de desempeñar mi trabajo en un puesto de día que se ajuste a mi formación y a mi experiencia en laboratorio o departamento de medio ambiente. Me gustaría volver a expresarle que mi intención nunca fue la de causar ningún tipo de problema dentro de su empresa. Por último, si surgiera una plaza de estas características les ruego me tengan en cuenta y que valoren, aparte de mi currículum, el haber superado las últimas pruebas de selección a nivel externo que habéis realizado. Atentamente". 10º.- El 14-11-05 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T. S. J. de Cantabria en la que se falló, revocando fallo del juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (8-7-05 ), y estimando el recurso de suplicación interpuesto por USO, que la conducta de las empresas demandadas (Solvay y Tea Cegos) es contraria al principio de igualdad constitucional de acceso al empleo de las mujeres en las fabricaciones de producción en régimen de turnos de mañana, tarde y noche en los procesos de selección. Así mismo, se condenó al cese inmediato de la empresa demandada en la actitud de atentado a la igualdad en el acceso al empleo por razón de sexo aplicando el convenio colectivo en su art. 18 en cuanto a la acción positiva y la subsidiaria de que se considere como candidata en reserva a la trabajadora que superó las pruebas incluida la psicotécnica y fue excluida en la entrevista personal, para su contratación preferente en las nuevas contrataciones previstas para los años 2005 y 2006. A su vez, se falló que se repararan las consecuencias derivadas de dicha conducta de atentado al principio de igualdad en el acceso al empleo mediante el abono de indemnización, que se fija en 1.202,02 euros. Esta sentencia, cuyo tenor literal necesariamente se debe tener por reproducido, no es firme. Se está tramitando ejecución provisional en el juzgado de lo Social n° 1 de Santander. 11º.- El 13-2-06 la demandada Solvay aportó en el juzgado los curriculums correspondientes a las personas candidatas a los puestos de trabajo objeto del proceso de selección con anterioridad referido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Matías y D. Jesús en nombre de Union Sindical Obrera contra Solvay Química S.L, Tea Cegos S.A. y el Ministerio Fiscal, se acuerda lo siguiente: -Se declara que la conducta de la empresa Solvay Química S.L es contraria al derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante USO por la negativa a entregar la información completa solicitada en el proceso de selección de 2005, en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución. -Se ordena a la empresa indicada el cese en su actitud. -Se condena a la empresa Solvay Química S.L. a indemnizar al Sindicato demandante con la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Se absuelve de toda responsabilidad a la empresa Tea Cegos S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por USO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 20-07-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con las matizaciones realizadas en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la empresa Solvay Química SL y de la confederación sindical Unión Sindical Obrera y otro, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, y correspondiente a los autos 999/2005 seguidos entre las partes recurrentes en materia de tutela del derecho de libertad sindical, y en los que fueron parte el Ministerio Fiscal, la Unión Sindical Obrera, la sección sindical de la Unión Sindical Obrera en la empresa Solvay, y las empresas Solvay Química SL y Tea Cegos SA, confirmando la sentencia en su integridad y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia. Se condena asimismo al Sindicato Unión Sindical Obrera a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación de USO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27-12-06. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14-11-2005 y la de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1997

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-05-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio e improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9- 01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso, interpuesto por USO, por la vía de Tutela de derechos a la libertad sindical, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cantábria de 20-07-2006, que desestimó los recursos de suplicación tanto de la empresa demandada, como de dicho Sindicato, contra la sentencia de instancia, son dos; la primera, articulada a través de un primer motivo es la procedencia de la imposición de costas al Sindicato recurrente, por entender que no procede dicha imposición de costas pese a haber sido vencida en el recurso de suplicación, por gozar del beneficio de Justicia Gratuita, y no existir temeridad o mala fe; y la segunda, articulada a través de un segundo motivo en el que se sostiene que declarada la lesión de un derecho fundamental debe ser reparado el perjuicio patrimonial que supuso tener que contratar a un letrado para la defensa en el acto del juicio de los intereses del Sindicato en nombre de los trabajadores.

SEGUNDO

Se impone por tanto examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste por cada uno de dichos motivos, como exige el art. 217 de la LPL, ya que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ), para lo cual debemos de una forma sucinta y en lo que aquí interesa relacionar los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas.

TERCERO

En la recurrida, en la sentencia de instancia, se declaró que la conducta de la empresa demandada Solvay Química S.L. había sido contraria al derecho de libertad sindical del Sindicato actor por su negativa a entregar la información solicitada acerca de un proceso de selección para cubrir determinados puestos de trabajo, condenado a la demandada a abonar al sindicato la cantidad de 3000 euros en concepto de daños y perjuicios.

En suplicación se desestimó el recurso de la empresa que solicitó la desestimación de la demanda y su libre absolución y el del Sindicato que solicitó se condenara a la demandada a indemnizar por daños morales en 600 euros y por el perjuicio patrimonial derivado de la contratación de un letrado en la cantidad de 1.202,02 euros, confirmada por tanto en su totalidad la sentencia de instancia condenando a ambas partes a abonar la cantidad de 600 euros al letrado impugnante de sus respectivos recursos. En el presente recurso se entiende, como ya hemos dicho, que no procede la imposición de costas por gozar del beneficio de Justicia Gratuita y no existir temeridad o mala fe.

En la sentencia de contraste dictada por esta Sala en 8-10-1997, también en proceso de Tutela de Libertad Sindical a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO), en relación a su pretensión de poner en acción procesos electorales en diversas empresas, demanda desestimada por falta de acción, se impuso las costas del recurso a USO por su notoria temeridad.

No pudo existir contradicción, en ambos sentencias ya que mientras en la de contrate la causa de la imposición de costas, sin existir pronunciamiento sobre si USO goza ó no del beneficio de Justicia Gratuita, fué apreciar la excepción de temeridad; en la recurrida se condena al Sindicato USO a abonar los honorarios del letrado de la contraparte en la cantidad de 600 euros, aplicando el criterio del vencimiento de acuerdo con el art. 233-1 LPL en ningún caso, se pondera si existía ó no temeridad del Sindicato al ejercitar la acción; en suma la causa de la imposición de costas en cada caso es distinta.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso en donde se sostiene que declarado en la sentencia la lesión de un derecho fundamental debe ser reparado el perjuicio patrimonial que supuso tener que contratar un letrado para la defensa en el acto del juicio de los intereses del Sindicato que actúa en nombre de los trabajadores; en la sentencia recurrida, en este punto se rechazó esta pretensión de USO porque en el relato factico de instancia no consta la existencia de ningún perjuicio patrimonial, ni tampoco se interesó en suplicación la revisión factica, derivada de la causa invocada antes dicha; en cambio en la de contraste de la Sala de lo Social de Cantábria de 14-11-2005, en un caso en que se declaró igualmente la conducta de la misma empresa contraria al principio de igualdad constitucional de acceso al empleo de mujeres, se reconoció el derecho al pago del coste estimado del procedimiento, sin razonamiento alguno dada la necesidad de contratar una letrada, condenando a la empresa a abonar por tal concepto 1.202,02 euros, pese a que en el relato fáctico no existía dato alguno al respecto

Existe la contradicción invocada pues ambos casos se declaró la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, y mientras en la recurrida se rechazó la indemnización derivada de la contratación de un letrado, ya que en el relato fáctico no se contenía la existencia de ningún perjuicio patrimonial; en la de contraste, se condenó al pago de lo reclamado, pese a que en el relato fáctico tampoco se contenía mención alguna al respecto.

El motivo no puede prosperar; la sentencia recurrida al razonar sobre la obligación de reparar los daños patrimoniales traducidos en un resarcimiento económico ó dinerario por la conducta antisindical, ya decía, que ha de estarse a la doctrina general que señala, que la cuantificación de la indemnización debe ascender a la misma cuantía del daño producido y probado, siendo así, que en el presente caso no se constata ni estaba probado por el relato fáctico de instancia, la existencia de ningún perjuicio patrimonial, no puede condenarse a su pago, en cuanto a los gastos reclamados por la contratación de un letrado; por otra parte, lo reclamado por vía indemnizatoría, es una reclamación indirecta de costas, en cuantía superior a los 600 euros, a que fue condenada, cada parte, cuando se les condenó al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, de acuerdo con el art. 202-1 y 4, y 233-1 LPL, por lo que resultaría improcedente; como se decía en nuestra sentencia de 4-04-2007 (R-588/06 ) "obiter dicta", la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los art. 11-1 LOPJ y 6-4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos (art. 35, 245 y 246 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de USO contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantábria en recurso de suplicación nº 639/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos núm. 999/05, seguidos a instancias de Unión Sindical Obrera, contra SOLVAY QUIMICA S.L. Y TEA CEGOS sobre tutela derechos fundamentales. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Ogano Jurisprudenacial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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