Derecho a la información reconocido por el artícu lo 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

AutorGayarre Conde, Iván
Páginas688-695

Dictamen redactado en diciembre de 2008 por D. Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado coordinador del orden jurisdiccional social en la Subdirección General de los Servicios Contenciosos.

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Se ha recibido en este Centro Directivo un escrito del Ministerio de Defensa en el que solicita la elaboración de un informe jurídico relativo a las solicitudes realizadas por los sindicatos exigiendo determinada información con base en el artícu lo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el derecho de libertad sindical del artícu lo 28 de la Constitución española.

En virtud de los artícu los 1.1.º párrafo 2.º de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 1.3.º letra a) segundo párrafo del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo corresponde a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar. En particular, los artícu los 74 y 75 del Real Decreto 2205/1980, de 13 junio, por el que se regulan las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares, atribuyen a la Sección Laboral Central y a las Secciones Laborales de los Cuarteles Generales las funciones de asesoramiento en materia laboral.

No obstante, tomando como base el principio de cooperación y coordinación que ha de regir las relaciones entre las Administraciones Públicas en virtud del artícu lo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en aras a lograr una mejor coordinación y eficacia entre la función de asesoramiento desempeñada por las Secciones Laborales y la función de representación y defensa en juicio desempeñada por la Abogacía del Estado, procede realizar las siguientes

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Consideraciones jurídicas

I. Los derechos informativos que el ordenamiento jurídico laboral reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores constituyen uno de los medios instrumentales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Estos derechos a la información aparecen regulado básicamente en los artícu los 62.2.º y 64 del ET para los delegados de personal y el Comité de empresa, afirmando la sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 (referencia Aranzadi RJ 1999\9108) y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 142/1993, de 22 de abril (referencia Aranzadi RTC 1993\142) que no cabe realizar una interpretación extensiva de su contenido, esto es, los titulares de tales derechos no tienen derecho a ser informados y/o consultados sobre todo aquello que pueda eventualmente afectar a los trabajadores, sino que, por el contrario, hay que estar a las concretas habilitaciones repartidas por los apartados del artícu lo 64 del ET y a las mejoras que puedan haberse establecido en esta materia por el convenio colectivo aplicable o por actos unilaterales del empresario.

Así entendida la cuestión surge la necesidad de determinar si estos derechos de información forman también parte del derecho fundamental a la libertad sindical del artícu lo 28 de la CE, y, en caso afirmativo, determinar como ha de articularse su ejercicio en la práctica por las distintas centrales sindicales.

II. La sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre (referencia Aranzadi RTC 2005\281), nos enseña que dentro del derecho fundamental a la libertad sindical podemos encontrar tres clases de contenido: esencial, adicional y concedido unilateralmente por el empresario.

  1. Contenido esencial. Integra dos vertientes: asociativa y funcional. En efecto, el contenido de la libertad sindical no se reduce a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sino que también integra una vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Ambas vertientes (asociativas y funcionales) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical.

  2. Contenido adicional (o promocional). Los sindicatos también pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1.º CE. Estos derechos adicio-Page 690nales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical.

  3. Contenido concedido unilateralmente por el empresario. El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario, bien reconociendo derechos nuevos, bien mejorando los ya existentes. En...

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