STS, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:902
Número de Recurso2728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2728/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIÁ CORUJO, en nombre de Doña Laura, Doña Victoria, Doña Concepción, Doña Marina, Doña Almudena, Doña Guadalupe, Doña María Luisa, Doña Eva, Doña Verónica, Doña Eugenia, Doña Marí Luz, Doña Gema, Doña Alicia y Don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 91/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de noviembre de 1.998 por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo. Ha sido parte demanda la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallamos. PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/91/99, interpuesto por la representación de Doña Laura, Doña Victoria, Doña Concepción, Doña Marina, Doña Almudena, Doña Guadalupe, Doña María Luisa, Doña Eva, Doña Verónica, Doña Eugenia, Doña Marí Luz, Doña Gema, Doña Alicia y Don Jose Francisco, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Doña Laura y otros, que constan en el encabezamiento de esta resolución, se formaliza el recurso de casación contra la sentencia antes citada, por escrito de fecha 22 de abril de 2003, alegando como único motivo la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en relación con el Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, así como de los artículos 14 y 23.1 de la Constitución, que garantizan el principio de igualdad en el acceso a la función pública, invocándose este motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición por escrito de entrada en la Sala de fecha 7 de marzo de 2005, en el que solicita no se de lugar a la casación solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de la recurrente se dirige frente a la supuesta violación por la sentencia recurrida de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en relación con el Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, así como de los artículos 14 y 23.1 de la Constitución.

Dice esta disposición que "Las equivalencias a efectos de docencia recogidas en el anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, en las tres primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante".

La cuestión que se suscita esta motivada por la resolución recurrida en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan en la demanda que se dicte Sentencia por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo objeto de recurso, en lo referente a su base 13 y a su anexo XIII. b) Ordene a la Administración que dicte en su lugar otra base y elabore otro anexo que se ajuste realmente a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 777/1.998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que los recurrentes, todos ellos Profesores Técnicos interinos de Formación Profesional consideran que la clara exigencia establecida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril de que en las tres primeras convocatorias de cada especialidad para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional para aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos, dependientes de la Administración educativa convocante, les serán de aplicación las equivalencias que a efectos de docencia recoge el anexo III del Real Decreto 850/1993 de 4 de junio ; no se cumple en la convocatoria que recurren en lo que se refiere al desempeño de puestos en régimen de interinidad, de cuya regulación se ocupa la Base nº 13 restringiendo las titulaciones que figuran en el Anexo XIII y que en modo alguno coinciden con las del señalado anexo III, sin que en el expediente haya una justificación al respecto. A consecuencia de ello no pocos participantes no pudieron obtener siquiera una plaza como interino, así en plazas de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, Procesos Comerciales y Procesos de Gestión Administrativa, reservadas exclusivamente a Diplomados y Licenciados; no así, por ejemplo, los Técnicos especialistas en peluquería, que sí la obtuvieron. Consideran que no hay ningún precepto legal que preste soporte a esa diferenciación de tratamiento, que contraviene no solo al Real Decreto 777/98, sino también los artículos 14 y 23.-1 de la Constitución. Con ello se priva a un buen número de profesores interinos de la oportunidad de consolidar su situación y de acceder a una plaza en propiedad, a pesar de llevar en algunos casos hasta quince años como interinos, lo que constituye una injusticia manifiesta.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la Orden impugnada, pues las plazas se convocan para ser cubiertas en propiedad, y así se solicitan por los aspirantes, a todos los cuales se les exigen las mismas titulaciones, como reconoce el recurrente o recurrentes. A continuación, y para aquellos supuestos en los que dichos aspirantes no hubieran obtenido plaza, como excepción se abre un turno excepcional y especial de interinidad, para el cual se recogen unas especialidades según las necesidades de la Administración, pero sin que ello vulnere en forma alguna la Transitoria segunda del RD 777/98, de 30 de abril, el cual va referido a los aspirantes a las plazas convocadas, a las que evidentemente pueden concurrir todos los que así lo deseen, con las mismas especialidades; lo que no conculca el principio de igualdad.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la regularidad de la legalidad Orden recurrida desde la perspectiva que ofrecen las argumentaciones de las partes intervinientes y acotada así la cuestión a enjuiciar hay que comenzar señalando como la convocatoria lo es para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, es decir se trata de procedimientos que conlleva adquirir la condición de funcionario siendo la titulación fijada en la base 2.2 de la convocatoria, uno de los requisitos establecidos, la requerida del Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia conforme a la Disposición Adicional Undécima.-3 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, añadiéndose las titulaciones específicas que detalla el Real Decreto 777/98 de 30 de abril regulador de determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional, en concreto su artículo 22.2 y anexo VI b) y Disposición transitoria segunda, en relación con el Anexo III del Real Decreto regulador 850/1993 de 4 de junio. Aspecto de la convocatoria cuya conformidad a Derecho se reconoce en la propia demanda.

Sin embargo es para el desempeño de puestos en régimen de interinidad y las titulaciones requeridas en el Anexo XIII de la convocatoria donde surgen la discrepancia al alegarse la falta de justificación en el expediente de las titulaciones mas restringidas que se establecen. A este propósito conviene dejar constancia que de las 22 especialidades que se consignan en dicho anexo en todas ellas figuran titulaciones de las requeridas y tan sólo 13 de ellas en las que no se consignan las de Técnico Superior y Técnico Especialista de Formación Profesional, ámbito en el que la discrecionalidad administrativa resulta condicionada por la demanda docente, reflejada en los Anexos III y IV de la convocatoria en los concerniente a Asturias, así como en el Informe de la Dirección General de Personal y Servicios de 9 de marzo de 2000. Siendo de señalar como la propia Base 13, establece que estarán exceptuadas de la posesión de las titulaciones que requiere en su Anexo XIII, quienes hubieren obtenido mas de cinco puntos en el primer ejercicio de la fase de oposición, ventaja flexibilizadora a la que es de añadir la posibilidad de inclusión en las listas de cualquier provincia. La situación descrita en la demanda de afectación al futuro de algunos de los participantes al no obtener interinidad que les permita consolidar una experiencia de dos años en centros públicos de la misma Administración convocante, es supuesto al que no esta llamado atender la convocatoria, cuyo fin es distinto.

Finalmente no es de apreciar la ilegalidad denunciada por incumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril ni de los artículos 14 y 23.1 de la Constitución garantizadores del principio de igualdad en el acceso a la función pública al poder concurrir a las plazas convocadas todos los que lo deseen con las mismas especialidades".

SEGUNDO

No puede prosperar el motivo citado, puesto que la Sala correctamente distingue entre lo que es el acceso a plazas de funcionario en propiedad, en las que la recurrente no denuncian la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, y la previsión que allí se establece para cubrir plazas interinas en las que se reducen las equivalencias en relación con el primer supuesto. Pero es evidente que lo que pretenden los recurrentes es continuar, en el caso de que no superen la prueba selectiva, en su condición de interino; en su caso para así poder completar el tiempo necesario para acogerse a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria. Sin embargo, la Administración tiene la facultad autoorganizativa para, respetando la legalidad y en concreto lo que se dispone en dicha Disposición Transitoria citada, prever con libertad aquellas plazas en las que necesita funcionarios interinos. La condición de funcionario interino, esta supeditada a la existencia de determinados supuestos excepcionales y temporales, por lo que no puede exigirse la perpetuación en la misma, siendo efecto de su propia naturaleza la precariedad de dicha situación, cuando se cumplan los requisitos legales, y no puede hacerse valer frente a la potestad autoorganizatoria de la Administración, aun cuando las medidas que se tomen por estas puedan ocasionar perdidas de expectativas a quienes ejercen estas plazas.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al recurso de casación y a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, limitándose la cantidad máxima a percibir en concepto de honorarios por la parte contraria a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación establecida en dicho precepto.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2728/2003, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIÁ CORUJO, en nombre de Doña Laura, Doña Victoria, Doña Concepción, Doña Marina, Doña Almudena, Doña Guadalupe, Doña María Luisa, Doña Eva, Doña Verónica, Doña Eugenia, Doña Marí Luz, Doña Gema, Doña Alicia y Don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 91/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de noviembre de 1.998 por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo.

  2. - Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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