SAP Murcia 82/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2017:365
Número de Recurso812/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 42 1 2014 0016773

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001347 /2014

Recurrente: 1. Severiano . 2. Flora

Procurador: 1 y 2. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: 1 y 2. IGNACIO DE CASTRO GARCIA, IGNACIO DE CASTRO GARCIA

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Rollo Apelación Civil nº: 812/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 82

En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1347/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Severiano y Doña Flora representados por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigidos por el letrado Sr. de Castro García; y como parte demandada y apelada la entidad "Caixabank" SA representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el letrado Sr. Morenilla Moreno. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 marzo cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Severiano y Flora contra Caixabank, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción, así como en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración judicial de no entrega de cantidad en las cuentas especial, ni ordinaria de la Promotora en la entidad demandada. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 812/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 Febrero 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores Don Severiano y Don Flora contra la entidad demandada "Caixabank" S.A. al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y ventas de viviendas, tendente a que se condene a dicha demandada a la entrega de los avales individuales de las cantidades entregas a cuenta y subsidiariamente que se le condene a la devolución de la cantidad de 63.000 € entregada a cuenta por la compra de una vivienda concertada con la entidad promotora "Trampolín Hills Golf Resort" S.L. sita en la Urbanización del mismo nombre localizada en el término municipal de la población de Campos del Río (Murcia).

La citada sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado establece conforme a la jurisprudencia, el alcance de la obligación legal fijada en el artículo 1.2 de la Ley 57/68 de 27 de julio y por otro lado concreta los dos temas controvertidos en el procedimiento: en primer lugar la negativa del banco demandado a que los actores hubiesen ingresado cantidad alguna en las cuentas de su titularidad especial u ordinaria, y en segundo lugar la pretensión de la entidad bancaria de que solamente las cantidades ingresadas en la cuenta especial y no en la ordinaria generarían el aval previsto legalmente y a su vez la responsabilidad del avalista en tal sentido.

Finalmente la sentencia analiza la primera cuestión controvertida, declarando tras la valoración conjunta de las pruebas aportadas al respecto por una y otra parte, que no puede tenerse por acreditado que los actores hubieran ingresado la cantidad que reclaman en el banco demandado.

Las mencionadas partes demandantes muestran su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su totalidad. Se alegan como motivos de apelación, de un lado la no aplicación del artículo 1.2 de la Ley 57/68 con la consiguiente responsabilidad de la entidad bancaria en virtud de la línea de avales a favor de la promotora. Y de otro lado se alega también la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración del no ingreso de las cantidades en la cuenta titularizada por la Promotora en Caixabank.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

El debate jurídico planteado en estos autos y trasladado ahora a esta fase de apelación, se concreta en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que impone al promotor la obligación de garantizar, mediante contrato de seguro o aval solidario prestado por entidad bancaria, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador para aquellos casos en los que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, por cualquier causa, en el plazo convenido.

Con respecto al aval hemos declarado en las sentencias de 20 noviembre 2014, y 26 noviembre 2015, entre otras siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 4 diciembre 2009 que es catalogado "... como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, que se caracteriza por su autonomía e independencia (no accesoriedad que le diferencia de la fianza). De ahí que resulte necesario cuando se aplica esta Ley, la distinción de dos negocios jurídicos, uno el originario consistente en la compraventa de la vivienda y otro el derivado consistente en la formalización de un seguro de caución, cuya concatenación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 Marzo de 2001 ..."tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar".

Como señala el art. 7 de la Ley de 27 de julio de 1968 este deber de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, se impone de forma obligatoria e irrenunciable como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999, por lo que la interpretación de los términos del aval habrá de realizarse siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma."

TERCERO

La acción ejercitada por tanto por la parte actora frente a la entidad bancaria Caixabank S.A. se fundamenta en la citada normativa y sus pretensiones principal y subsidiaria tienden, la primera, a la entrega a los demandantes de los avales individuales de las cantidades entregadas a cuenta garantizadas por el aval formalizado entre la Promotora y la citada entidad bancaria, que legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva conforme al artículo 3 de la tan repetida Ley 57/68 y a lo declarado en la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre 2015 . Por su parte la pretensión planteada con carácter subsidiario tiene como objeto la devolución por Caixabank S.A. de la cantidad de 63.000 € entregada a cuenta de la compra de la vivienda anteriormente descrita o en su caso la cantidad de 60.000€.

Asiste en principio plena razón a la Juzgadora de instancia cuando a tenor de lo expuesto concreta los temas de debate en los dos puntos básicos antes mencionados: uno consistente en la justificación por la parte actora del ingreso de la cantidad reclamada en las cuentas bien especial u ordinaria titularidad de la Promotora abiertas en la entidad bancaria demandada; y el segundo consistente en la determinación de la responsabilidad del banco en caso de que dicho ingreso llegara a acreditarse.

La sentencia, a tenor de la prueba practicada declara no probado ingreso alguno de la cantidad reclamada en las referidas cuentas ordinaria ni especial titularidad de la Promotora, lo que hace innecesario el análisis del segundo punto controvertido por ausencia del presupuesto base de la acción ejercitada.

La controversia por tanto conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora se...

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