SAP Valencia 92/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:876
Número de Recurso957/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO n.º 0957/2018

SENTENCIA N.º 92

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

Dª MARÃ?A MESTRE RAMOS

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1174-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia, entre partes, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Guillén Larrea, asistida del Letrado D. Francisco Mollá Ferrer; como APELADA-DEMANDANTE D. Héctor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Ruiz Romero, asistida del Letrado D. Francisco José Royo Blanes, y, como APELADADEMANDADA, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Héctor contra BANCO MARE NOSTRUM y RURALCAJA, condenando a las mismas a abonar al demandante la cantidad de 17.569, 66€ euros, en concepto de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, más los intereses devengados desde las fechas de las respectivas entregas. Precisando que la responsabilidad de BANCO MARE NOSTRUM alcanza hasta 5.304, 30€ y la de RURALCAJA hasta 12.265, 36€. Condenando igualmente al pago de los que se devenguen hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC y al abono de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CAJAMAR CAJA RURAL SCC, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues del extracto bancario y de su puntual lectura no se acreditan las entregas a las que alude la sentencia.

La entidad demandada no fue depositaria ni tuvo capacidad de control. No se distingue qué entidad f‌inanció la promoción.

STS 503-2018 de 19 de septiembre 2018 y reiteradas resoluciones del mismo Tribunal.

Ni la cantidad de 12.265,36 euros ni la de 5.857 euros (documento uno bis que se ref‌iere a un 3º).

No concurren los requisitos.

En cuanto a los intereses de las cantidades, no puede ser amparado, dado que reclama después de 10 años

En tercer lugar, no procede imponer las costas, por existir dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de febrero de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAJAMAR CAJA RURAL SCC,

en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la pretensión ejercitada por DON Héctor .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Tal y como ya se ha expresado en el antecedente de hecho primero de esta demanda, se formula por la parte actora demanda por la que insta que se declare la responsabilidad de BANCO MARE NOSTRUM y RURALCAJA en aras a proceder a la devolución de las cantidades entregadas por D. Héctor de forma anticipada para la adquisición de una vivienda a construir, que sería levantada en la promoción que la mercantil MOSMAY PROMOCIONES S.L promovía en Benissa, al no haber sido entregada la misma pese haber transcurrido diez años desde la f‌irma del contrato de compraventa. Siendo que, al haberse interpuesto la excepción de prescripción, habrá que pasar a resolver la misma, para, caso que la excepción fuera desestimada, entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

En relación con la excepción de prescripción, lo primero que deberemos reseñar es como, pese a que suela justif‌icarse la misma por la aplicación de la DF 3ª de la Ley 20/2.015, en que se establece un periodo de validez de la acción de garantía de dos años, lo cierto es que tal norma no sería aplicable al caso que nos ocupa, pues la vivienda fue adquirida en el año 2.006, por lo que no le será aplicable tal norma, sino la Ley 57/1968, que ningún plazo de caducidad establecía, estando por ello ejercitada la acción en plazo. Haciendo remisión en todo caso a lo argumentado por la Audiencia de Madrid en resolución de 26 de julio de 2012, en la cual expresaba que: "el ámbito de los avales constituidos al amparo de la Ley 57/68 no operan otros plazos de caducidad que los expresamente previstos en la Ley especial, en concreto, en el artículo 4 de Ley 57/68 que anuda al otorgamiento de la cédula de habitabilidad el efecto de la extinción del aval". Derivándose de ello que la acción estará vigente hasta el momento en que se otorgue la cédula de habitabilidad y como en el caso que nos ocupa no ha sido entregada, la acción debe considerarse totalmente vigente.

SEGUNDO

Así las cosas y visto que por las demandadas se ha formulado contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, deberemos valorar si se pueden dar por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. Si bien, precisando que no se niega la f‌irma de los contratos de adquisición sobre plano, ni la inexistencia de un contrato de aval con la promotora, como tampoco la falta de entrega de la vivienda. Existiendo acuerdo entre las partes sobre la falta de aval individualizado.

Por tanto, vistos los puntos a tratar y habida cuenta que indirectamente se está discutiendo la responsabilidad de las entidades bancarias en un supuesto de falta de aval, como posible receptora de parte de los anticipos

efectuados, será forzoso recurrir a la STS de fecha 29 de junio de 2.016 la cual razona al respecto en el siguiente sentido:

Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, que af‌irma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio, que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Dicción de la que se puede deducir con facilidad que, encontrándonos ante una norma tuitiva, con la que se pretende dar cobertura al comprador de viviendas, no podrá perjudicar al mismo las actuaciones de descoordinación en alcance de garantía o designación de cuentas. Sobre todo cuando tales garantías son objeto de un desarrollo cumplido, como puede ser la Orden de 29 de noviembre de 1.968 en que se regulan las facultades y garantías de la promotora y aseguradora o f‌iadora en orden a evitar tales discordancias.

Añadiendo la sentencia en cuestión que:

"Por lo que se ref‌iere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado f‌ijando la siguiente doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad", doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo, también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 405/2019, 16 de Mayo de 2019
    • España
    • 16 Mayo 2019
    ...tampoco apreciamos que la actora haya incurrido en retraso desleal en el ejercicio de la acción. Como recuerda la SAP Valencia, sección 6ª, de 28 de febrero de 2019 : " La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación deun acto típico de ejercic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR