SAP Barcelona 405/2019, 16 de Mayo de 2019
Ponente | MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA |
ECLI | ES:APB:2019:5170 |
Número de Recurso | 533/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 405/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 533/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 871/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo, Sagrario
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Ignacio Agulló Viñas
Parte recurrida: DIRECCION000 CB
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: AGUSTIN ATANCE CONTRERAS
SENTENCIA Nº 405/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de mayo de 2019
En fecha 26 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 871/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de D. Pelayo, Dª Sagrario contra Sentencia - 26/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de DIRECCION000 CB.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta y, en consecuencia:
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Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 18.10.1984 sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION001, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, por residir el arrendatario titular del contrato en otra vivienda y hallarse la de autos ocupada por la Sra. Sagrario, sin que se le haya notificado a la propietaria en el plazo legal.
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Condeno a la parte demandada, Sres. Pelayo y Sagrario, a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora la finca de autos, con apercibimiento de lanzamiento, en caso de no desalojo.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Los demandados, D. Pelayo y Dª Sagrario, interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la pretensión de la actora, Comunidad de bienes DIRECCION000, CB, de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 1984 sobre la vivienda sita en la DIRECCION001, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, propiedad de la actora, por residir el arrendatario demandado, D. Pelayo, en otra vivienda distinta a la arrendada y encontrarse actualmente ocupada por la demandada, Dª Sagrario, sin existir resolución judicial que acredite su situación de ocupación, y sin que exista notificación a la propietaria, dentro del plazo legalmente establecido para ello, de la voluntad del cónyuge no titular del contrato de continuar en el uso de la vivienda, ni acompañarse copia de la resolución judicial que, presumiblemente, resuelve sobre el uso de la vivienda. La actora solicitó también que, como consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la LAU 1964 y por la LAU 1994, los demandados fuesen condenados a dejar la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.
La parte actora alegó que, alrededor de 2000, el demandado D. Pelayo dejó de habitar en la vivienda, y que la vivienda venía siendo ocupada por su supuesta ex cónyuge. Consideró aplicable al caso la Disposición Transitoria Segunda A).1 LAU 1994, con los requisitos del art.24 LAU 1964, que afirmó no se habían cumplido en este caso, por lo que no se trataba de un supuesto de cesión/subrogación válida, ya que no constaba a la propiedad ni la más mínima prueba de que hubiera tenido lugar la notificación y la expresa voluntad de la demandada de subrogarse en el contrato. Alegó que se remitió al demandado burofax de 20 de noviembre de 2015 informándole de que la propiedad tenía constancia de que la vivienda estaba siendo por una persona distinta de la titular del contrato de arrendamiento y de que era su voluntad rescindir el contrato de arrendamiento, estableciendo el día 11 de diciembre de 2015 como fecha de entrega, fecha esta en la que, sin embargo, el abogado del demandado comunicó por correo electrónico al letrado de la actora que se había subrogado en el contrato de arrendamiento la ex cónyuge del demandado, a raíz de la atribución del uso en sentencia de divorcio; el letrado de la actora le solicitó entonces que le hiciese llegar la sentencia de divorcio que acreditase la subrogación y el resto de la documentación que lo justificase, sin obtener respuesta alguna. Alegó, asimismo, que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda A).2 LAU 1994, sería aplicable al contrato lo dispuesto en los arts.12, 15 y 24 LAU 1994, y que el art.15 LAU 1994, aplicable al caso, exigía también el cumplimiento de dos requisitos: la resolución judicial atribuyendo la vivienda al cónyuge no titular del contrato, y la comunicación al arrendador de la voluntad de seguir en la vivienda en el plazo de dos meses desde que fuese notificada la resolución judicial, acompañando copia de la citada resolución. Alegó que ello no había sido llevado a cabo por la demandada, sin constar a la propietaria ni a los administradores la más mínima comunicación en que se manifestase y se comunicase el derecho de subrogación de la demandada en el contrato suscrito por el demandado. Añadió que, en fecha 5 de abril de 2016, la actora dirigió burofax a la demandada, en la que le requirió para que, en el plazo de diez días a contar desde su recepción, aportase la documentación que, en su caso, le permitiese acreditar el uso de la vivienda arrendada con indicación del plazo convenido, junto con la documentación fehaciente que, supuestamente, había sido aportada a la propiedad y/ o, en su caso, al administrador, sin haber obtenido respuesta alguna.
Los demandados se opusieron en la contestación en forma conjunta, y partieron de alegar la notificación en plazo de la atribución a la demandada del uso de la vivienda arrendada en virtud de sentencia recaída en fecha 14 de abril de 2000 en proceso de guarda y custodia y separación de pareja de hecho, por la que se atribuyó
el uso de la vivienda arrendada a la codemandada, sentencia que, tras ser notificada judicialmente al cabo de unos días o semanas, fue notificada al administrador de la finca objeto del procedimiento, D. Leopoldo
, mediante certificado judicial de dicha resolución fechado el 9 de junio de 2000, cuya obtención no podía tener otra finalidad; dicha notificación lo fue dentro del plazo de dos meses posteriores a la sentencia, pero sin que el administrador entregase ningún documento de recibo; además, desde junio de 2000, la renta pasó a ser abonada por la demandada en el despacho del administrador, como se iba haciendo, y, a partir de 2004, se procedió a domiciliar bancariamente la renta en la cuenta de la demandada, aunque el administrador hiciese constar en los recibos el nombre del demandado arrendatario; asimismo, en 2006, a la demandada le fue concedida una ayuda por la Administración, que era ingresada en su nombre e interés directamente al administrador, el Sr. Leopoldo, lo que demostraba que no había ocultación. Alegó que resultaba de aplicación el art.15 LAU 1994, en la redacción anterior a su reforma por Ley 4/2013, de 4 de junio. Invocó la doctrina jurisprudencial que equipara las uniones estables de pareja a los matrimonios, y que la remisión hecha por el art.15 LAU a los arts.90 y 96 CC apoyaba esa tesis. Añadió que, no obstante, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la no comunicación no supondría un incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato y no podría tener lugar su resolución, debiendo tener en cuenta que la atribución del uso es temporal, de modo que la relación arrendaticia se mantenía con el titular arrendatario, que podía volver a su antigua posesión y uso, una vez extinguida la atribución de uso. Afirmó que también sería aplicable al caso el art.12 LAU 1994 . Alegó que no sería exigible a los codemandados guardar recibo alguno de la notificación de la sentencia, pasados ya más de quince años de la misma, y, en su virtud, formuló excepción de prescripción de la acción ex art.1969 CC, así como la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho por la actora, quien, además, llevaba a cabo "mobbing" inmobiliario en la finca.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que los hechos de autos se circunscriben a determinar si la parte demandada cumple con comunicar dentro de plazo legal el cambio de ocupante de la vivienda, tras el dictado de la sentencia de 14 de abril de 2000, a tenor de la dicción legal de los arts. 24 LAU 1964, 12, 14 y 15 LAU 1994 y de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994, y se concluye que no consta dicha comunicación a partir de la prueba practicada. Se señala que la solicitud de certificación judicial de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2000 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) no implica necesariamente comunicación, puesto que su expedición puede obedecer a diversas finalidades; tampoco que hubiera sido la demandada Sra. Sagrario la que abonaba la renta en el despacho del API significa que el demandado Sr. Pelayo hubiera abandonado la vivienda,...
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