STSJ Extremadura 30/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:220
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00030 /2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 30

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diez de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación nº 21 de 2020, interpuesto por el apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) representado el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de La Junta de Extremadura, siendo parte apelada Dª Guadalupe, representada por el procurador D. José Enrique de Francisco Simón, contra la sentencia número 172 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso Contencioso-Administrativo nº 38/19. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 172/19 de fecha 28/11/2019.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 172/2019 de 28 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida.

La cuestión que se analiza en la sentencia citada es la respuesta que ha de darse al concurso de traslados para la provisión de plazas básicas vacantes en la categoría de auxiliar administrativo en la función administrativa de las instituciones sanitarias con relación a la base 5.2, resultando que por Resolución de 26 de junio de 2018 de la Dirección Gerencia del SES se hicieron públicas las adjudicaciones provisionales en el concurso de traslados resultando que la actora obtuvo determinada puntuación e interesaba que por los 6 meses de trabajo desarrollados en el hospital psiquiátrico "Adolfo Díaz Ambrona" de Mérida fueran valorados como experiencia profesional al tratarse de servicios prestados con carácter temporal en la categoría a la que se concursaba en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea, que se encontraba en el citado apartado de la Resolución de 28 de enero de 2018 en que se convocó el concurso de traslados citado.

La sentencia de instancia considera que existe un déf‌icit de motivación con relación a la pretensión referida al circunscribirse a la creación del SEPAD en el año 2008 y al Decreto 132/2008 sobre traspaso de medios personales, económicos y materiales del hospital "Díaz Ambrona" a la Comunidad Autónoma de Extremadura y los estatutos del SEPAD y demás normativa relacionada con el mismo, cuando lo cierto es que la experiencia que se está sometiendo a enjuiciamiento es anterior, en concreto, al año 2003 cuando no estaba constituido el SEPAD y aún no se había aprobado el sistema para la autonomía y atención de la dependencia que surge por Ley 39/2006, si bien analizando la resolución y la mención del Decreto 132/2008 y su exposición de motivos concluye que según el tenor literal del Preámbulo, el Centro era considerado como sanitario al menos hasta su adscripción en el SEPAD, que la Ley de salud de Extremadura de 2001 considera la asistencia psiquiátrica, como una actividad de asistencia sanitaria, al igual que la ley 14/1986 General de Sanidad, que establece la plena integración de la salud mental en el sistema sanitario general; el Real Decreto 1277/2003 en el que se establecen las bases generales sobre autorización de Centros, servicios y establecimientos sanitarios se incluye a los hospitales de salud mental y lo mismo sucede con el Real Decreto 1030/2006 por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el que se incluye el diagnóstico y seguimiento clínico de los trastornos mentales por lo que considera que la experiencia adquirida por la actora en 2003 en el hospital "Díaz Ambrona" debe calif‌icarse de experiencia en centro o institución sanitaria.

La Junta de Extremadura recurre en apelación tal sentencia, ya que considera que los servicios prestados en el hospital "Díaz Ambrona" tienen la consideración de socio- sanitarios y no de sanitarios como se considera por la sentencia y para ello apela al párrafo noveno de la exposición de motivos del Decreto 132/2008, cuya transcripción en la sentencia de instancia se lleva a cabo en cuatro folios y menciona que la asistencia psiquiátrica es llevada a cabo en dichos centros de atención socio-sanitarios se integran en la red de servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia creado por Ley 39/2006, lo que es indicativo de la naturaleza de este Centro y que por Orden de 23 de diciembre de 2008 se procedió a integrar a los funcionarios transferidos del hospital "Adolfo Díaz Ambrona" en los cuerpos de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando escritos a la Dirección General de Promoción de la Autonomía y Atención de la Dependencia por lo que dicho personal no puede participar en los concursos de traslados ni en el Servicio Extremeño de Salud ni dentro del Sistema Nacional de Salud, de manera que la base

5.2 de la convocatoria valora los servicios prestados dentro del Sistema Nacional de Salud o los prestados en centros que se han integrado en el Sistema Nacional de Salud y los servicios prestados en el año 2003 en el hospital "Díaz Ambrona" no lo fue en centros integrados en el Sistema Nacional de Salud y, dicho ello, sin perjuicio la libre organización de la Administración y del encuadramiento del personal en el organismo correspondiente por la Junta de Extremadura, de ahí que este personal no pueda participar en los concursos de traslados del SES ni de cualquier otro Servicio de Salud, al igual que el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud no puede participar en los concursos de traslados de la Junta de Extremadura ni en los de otras Administraciones Públicas, no tratándose de un procedimiento de movilidad del personal en el Servicio Nacional de Salud, por lo que no pueden tenerse en cuenta los servicios que fueran prestados en otras Administraciones Públicas y trayendo a colación la doctrina de esta Sala en sentencia 667 de 14 de julio, con relación a la Orden de 23 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la recurrente ha participado en el concurso de traslados y se le han valorado sus méritos y lo que está en cuestión es la...

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