SAP Madrid 221/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2008:5317
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00221/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: María Inmaculada, TYCHE INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

APELADO: VALDEPESA TEXTIL, S.L.

PROCURADOR: MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

En MADRID, a doce de mayo de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de franquicia y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes TYCHE INVERSIONES, S.L. y DOÑA María Inmaculada representados por el Procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelada demandada VALDEPESA TEXTIL, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Don Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de Tyche Inversiones S.L., contra Valdepesa Textil, S.L., absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas.

Que estimando la demanda reconvencionada planteada por la Procuradora Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Valdepesa Textil, S.L., contra Tyche Inversiones S.L. y Doña María Inmaculada, declaro resuelto el contrato de franquicia de fecha uno de octubre de dos mil tres que les vinculaba a la anterior demandante, condenándoles, solidariamente, a que abonen a la actora doce mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y tres euros 12.342,43 euros, imponiéndoles las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1261, 1265 y cc. C.c. así como en el 1124 del mismo Texto legal se ejercitó en su día por la parte actora la acción personal tendente a la declaración de nulidad del contrato de franquicia de 1 de octubre de 2003 suscrito entre la entidad demandante Tyche Inversiones S.L. y la demandada Valdepesa Textil S.L. alegando ser nulo el consentimiento prestado por error en el mismo, y de forma subsidiaria su resolución por incumplimiento de las obligaciones del franquiciador condenándose al pago de las sumas que cita en la demanda por los conceptos que en ella se mencionan por importe de 183.893,56.- euros, pretensiones a las que se opuso éste formulado a su vez demanda reconvencional por la que instaba la condena a la reconvenida al pago de 12.342,43.- euros en concepto indemnizatorio derivado de la resolución anticipada del contrato, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada y se estimaba la reconvención, interponiéndose por la demandante reconvenida el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, según su primera alegación, por no apreciarse la concurrencia de graves vicios del consentimiento así como de la inexistencia de un verdadero know how, según su segunda alegación por no apreciar la nulidad del contrato de franquicia derivada de la concurrencia de graves vicios del consentimiento, y según la alegación tercera por no apreciar la existencia de múltiples incumplimientos en la ejecución del contrato por la franquiciadora, alegación ésta que no fundamenta.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y habiendo fundamentado la recurrente el recurso exclusivamente en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia es claro que las alegaciones vertidas por la misma especialmente en el primero de los motivos de recurso, excluyéndose el "previo" que no es tal, no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se ha fundamentado en la crítica subjetiva del informe pericial aportado por la demandada pretendiendo la privación al mismo de valor alguno y dando exclusiva validez a la contabilidad por ella aportada y a las conclusiones que extrae de las mismas, obviando que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a la parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo.

Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que la parte recurrente, como se ha dicho, pretende que la única prueba a valorar lo sean las cuentas de la mercantil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR