Resolución de 17 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Manuel Cota Delgado, contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 2, a practicar la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
Publicado enBOE, 24 de Marzo de 2006

Resolución de 17 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Manuel Cota Delgado, contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 2, a practicar la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Manuel Cota Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella n.º 2, don Francisco Pérez de la Cruz Blanco, a practicar la cancelación de anotación preventiva de embargo por caducidad.

Hechos

I

Don Francisco Manuel Cota Delgado, a través de un escrito presentado ante el Registro de la Propiedad de Marbella n.º 2, pone de manifiesto que es titular de un tercio de dos fincas pertenecientes a la demarcación de dicho Registro sobre las que pesa una anotación preventiva de embargo. La anotación fue practicada contra el anterior titular por orden de un Juzgado de Barcelona, con fecha de 27 de febrero de 1989 y prorrogada el 17 de diciembre de 1992. En su escrito el recurrente señala que dichas anotaciones deberían ser canceladas en la medida en que se encuentran caducadas tras la nueva redacción dada al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 contraviene lo anterior, lo que dado su rango inferior, carece de justificación, y habiendo transcurrido doce años desde la anotación sin haber sido solicitada prórroga alguna y sin que se sustancie ningún procedimiento, solicita se cancelen.

II

Don Francisco Pérez de la Cruz Blanco, entonces Registrador de la Propiedad de Marbella n.º 2, emitió un informe el 15 de enero de 2004, en el que señala lo siguiente «al amparo de las mismas disposiciones legales que se dicen en el escrito y particularmente de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado hecha el 12-12-2000 sobre la interpretación del Artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada al citado artículo por la Ley 1/2000 de siete de enero, BOE del día siguiente del Enjuiciamiento Civil, el Registrador de la Propiedad que suscribe se ve en la imposibilidad de practicar a día de hoy la cancelación que se pretende en el escrito de referencia, por las siguientes razones: 1.º) Las instrucciones emanadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado son de obligado cumplimiento para los Registradores so pena de incurrir en graves responsabilidades disciplinarias, este criterio ha sido reforzado en los últimos tiempos por la propia Dirección General y por la reciente Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ya que dentro de la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley de referencia ha introducido dos nuevos artículos el 327 y el 313 que conviene destacar a efectos de este informe; así el artículo 327 determina la vinculación de todos los Registradores de la Propiedad a las resoluciones dictadas por la Dirección General una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado que deberán ser tenidas en cuenta al calificar los documentos presentados en sus respectivos Registros y el artículo 313-C tipifica como infracción disciplinaria grave o muy grave el incumplimiento por parte del Registrador de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral. Si la Dirección General de los Registros ha hecho una interpretación auténtica de las disposiciones aplicables al régimen transitorio para las anotaciones preventivas de embargo practicadas con anterioridad en los Registros a dicha interpretación deben sujetarse estrictamente los Registradores. Y es que por otro lado discrepamos totalmente de las razones alegadas en su escrito para justificar el cambio operado en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, hay que partir de la base de que el antiguo artículo 86 de la Ley Hipotecaria permita la prórroga de las anotaciones preventivas judiciales por mandato del juez o tribunal que hubiera decretado dicha anotación, pero por un plazo de cuatro años y admitiendo una sola prórroga, con lo cual si el procedimiento duraba más de ocho años, cosa frecuente, desgraciadamente, en la práctica, el anotante quedaba en la absoluta indefensión pues no podía prorrogar nada más que una vez, por ello el artículo 199 del Reglamento Hipotecario introdujo un segundo párrafo en la reforma reglamentaria aprobada por decreto de 17 de marzo de 1959, manteniendo la subsistencia de la anotación preventiva de la que hubiese acordado su prórroga hasta la resolución firme de dicho procedimiento. Con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permiten ya prórrogas sucesivas y no una sola de cuatro años por lo que el precepto reglamentario por otra parte acorde con la Constitución de no producir la indefensión del anotante ha quedado sin efecto pero como derecho transitorio debe aplicarse el sustentado con la Dirección General de los Registros y del Notariado y que reconoce el autor del escrito, es decir, que las anotaciones preventivas prorrogadas y no canceladas a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil deben de considerarse tácitamente prorrogadas pero no con carácter indefinido sino hasta transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por lo cual dicha anotación podrá ser cancelada siempre que se solicite la expresada cancelación después del día 8 de enero del año 2005 y no exista en el Registro ningún mandamiento judicial ordenando la prórroga de la anotación cuya cancelación se solicita, por todo lo cual, se emite el presente informe que naturalmente, no puede entrar en valoraciones acerca del proceder de la Dirección General de los Registros y del Notariado ni de su consideración contraria o no a la Ley conforme expresa el firmante en su escrito por razones que fácilmente se comprenden. Así pues si el interesado lo que pretende es proceder a la cancelación de las anotaciones preventivas que se dicen en su escrito por caducidad, es preciso que lo solicite a partir de la indicada fecha de 8 de enero de 2005 y no concurran las circunstancias anteriormente expresadas, de que se hubiere decretado por el Juez y presentado en este Registro una nueva prórroga. Por todo lo cual emito este informe en Marbella, a 15 de enero de 2004. Firma ilegible».

III

Don Francisco Manuel Cota Delgado presenta nuevo escrito ante el Registro de la Propiedad N.º 2 de Marbella, de fecha 14 de enero de 2005, en el que solicita la cancelación por caducidad dado que ya ha pasado el día 8 de enero de 2005, día en el que los mismos debían entenderse caducados, a tenor del informe emitido por el Registrador, al no haberse producido cambio alguno ni petición de renovación del embargo.

IV

Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador de la Propiedad de Marbella n.º 2 en la actualidad, emitió la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Marbella número 2 Examinada la precedente instancia suscrita en esta ciudad, el 14 de enero del año en curso por D. Francisco Manuel Cota Delgado, en el que solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas que en la misma se interesan, el Registrador que suscribe a resuelto denegar la práctica de dicha cancelación en base a los siguientes: Hechos 1.º Por D. Francisco Manuel Cota Delgado se ha presentado el día tres de los corrientes mes y año y bajo el asiento de presentación núm. 77/804, instancia por la que se solicita se «anulen por caducidad» los embargos preventivos anotados sobre las fincas que se comprenden en dicho escrito, practicados en 30-1-1989 sobre la finca registral num. 2625 y 27-2-1989 sobre la registral 2624 -ambas sobre un tercera parte indivisa perteneciente a D. Juan María Pacheco Iguarán-y prorrogadas, respectivamente, en 17-12-1992 y 24-12-1992. 2.º Argumenta el solicitante la caducidad de dichas anotaciones al haber transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin haberse producido cambio ninguno por nuevas actuaciones o resoluciones judiciales, ni petición ninguna de renovación del citado embargo preventivo. 3.º Apoya dicha argumentación en informe suscrito por el Registrador de la Propiedad, anterior titular de este Registro, cuya existencia e identidad resultan de los propios archivos de este Registro y copia del cual acompaña, de fecha 15 de enero de 2004, en el que se afirma que «las anotaciones preventivas prorrogadas y no canceladas a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil deben de considerarse tácitamente prorrogadas pero no con carácter indefinido sino hasta transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por lo cual dicha anotación podrá ser cancelada siempre que se solicite. Después del día 8 de enero del año 2005.» Fundamentos de derecho. Primero.-El Registrador que suscribe es competente para calificar. Bajo su responsabilidad, de conformidad con el art. 18 de la Ley Hipotecaria, toda clase de documentos presentados a inscripción. No obsta a dicha función la existencia, en el caso concreto, de un informe suscrito por el anterior titular de este Registro que, a más referirse a una situación registral entonces aún no producida, no consta que tenga carácter vinculante que, por otra parte nunca podía tener, habida cuenta de la declaración de nulidad del párrafo 3 del artículo 334 y párrafos 1 y 3 del artículo 355 del Reglamento Hipotecario (en la redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre) llevada a cabo por Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001, en cuanto que, según la sentencia «al extender el objeto de dichos dictámenes vinculantes a la situación jurídico registral de la finca o derecho, al modo más conveniente de actualizar el contenido registral o al alcance de una determinada calificación., se rebasan los estrictos límites del art. 253.3 de la Ley.» Precepto este, concluimos que limita la posibilidad del dictamen vinculante al caso que se solicite en lo supuestos de denegación o suspensión de la operación del derecho contenido en el título mediante nota firmada por el Registrador. Segundo.-Dando por sentado el carácter no vinculante de dicho dictamen y reafirmando la obligación a cargo del registrador de calificar bajo su responsabilidad, procede reiterar, para hacer nuestros, los criterios, conocidos por el solicitante, de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12.12 de 2000 sobre interpretación del art. 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; instrucción cuya obligación de cumplimiento por parte de los Registradores, como recuerda el propio informe, es incuestionable y sin que -reiteramos la argumentación del informe-proceda entrar en valoraciones acerca del proceder de la Dirección General de los Registros y del Notariado ni de su consideración contraria o no a la Ley. En tal sentido, recuperando el supuesto de hecho que nos ocupa, recordemos que se trata de anotaciones preventivas practicadas y prorrogadas con anterioridad a la reforma y al amparo del entonces vigente art. 199 del Reglamento hipotecario, cuando establecía que «las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán, por caducidad después de vencida la prórroga establecida en el art. 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en el que la anotación preventiva y su prórroga hayan caducado». Pues bien; es la vigencia siquiera sea transitoria de dicho precepto o, por el contrario, su abolición total e incluso retroactiva la que ha de plantearse a la luz de la instrucción citada. Tercero.-El criterio de la Instrucción se desprende de la redacción de su punto III: «Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por la autoridad que las decretó»; IV: «Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo de aquellas que dispongan lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos», y VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga». Es fácil concluir que tal interpretación considera claramente derogado el art. 199 del R.H. pero que igualmente no otorga efectos retroactivos a la derogación y que, consecuentemente con ello, estima innecesario que se concedan nuevas prórrogas en tales casos e improcedente que se practiquen en el Registro, si llegan a ordenarse. Parece evidente, por tanto, que quienes tienen en el Registro un derecho anotado y prorrogado al amparo de la anterior normativa no han tenido ni debido preocuparse de volver a obtener y anotar prórroga alguna. O lo que es lo mismo, sí ha existido esa interpretación, el proceder ahora a cancelar sus anotaciones no haría sino generar situaciones de indefensión e inseguridad jurídica que conculcarían el principio consagrado en el art. 24 de la Constitución. Cuarto.-El art. 2.3 del Código civil consagra el tradicional principio de irretroactividad de las normas, a menos que la misma norma estableciera su retroactividad. De ahí arrancan las normas de derecho transitorio. Pero estas han de establecerse. Y no parece existir norma alguna que nos autorice a considerar caducadas las anotaciones prorrogadas al amparo de la legislación anterior, transcurridos cuatro años de la vigencia de la nueva normativa. En mérito de todo lo cual, el Registrador que suscribe procede denegar la cancelación solicitada. Esta calificación puede ser impugnada interponiendo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, mediante escrito presentado en esta Oficina o en cualquiera de las enumeradas en el artículo 327-3 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por los trámites que se regulan en los artículos 322 a 329 de dicho cuerpo legal reformado por dicha Ley, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de quince día siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 219 bis de la Ley Hipotecaria.-Queda prorrogado el asiento de presentación número 804 del Diario 77, en la forma establecida por el artículo 323 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada al mismo por la Ley 24/01 de 27 de diciembre. Marbella, a 9 de febrero de 2005.-El Registrador, Firma ilegible Fdo: F. Manuel Galán».

V

Don Francisco Manuel Cota Delgado interpone recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación sobre la base de los siguientes argumentos: 1. No resulta justificado el cambio de criterio del Registro, dado que se solicita la actuación del Registro, no la de un Registrador concreto; 2. La Instrucción de este Centro Directivo que sirve de base a la postura negativa, no tiene justificación en la medida en que tiene rango inferior a la Ley, y no puede ser contraria a la misma, por lo que se refiere al artículo 2.3 del Código Civil, olvida lo más evidente, y es que el nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria viene a clarificar una vieja reclamación, que era la de obligar a los actores a la renovación de las anotaciones preventivas, por lo que será aplicable desde su entrada en vigor a todos los supuestos, salvedad hecha -aunque discutible-, del plazo de cuatro años concedido a las practicadas con anterioridad a su publicación; 3. El cambio de criterio se ha debido al cambio de titular en el Registro, puesto que el titular anterior admitía la posibilidad de cancelación transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del nuevo artículo 86, posibilidad que admitió esta Dirección General en Resolución de 29 de octubre de 2004. Por lo anterior solicita la anulación de las anotaciones preventivas.

VI

Don Francisco Galán Ortega, Registrador de la Propiedad de Marbella n.º 2, emitió su informe de fecha 11 de abril de 2005 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199.2 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005, 18 de junio de 2005, 21 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005.

  1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuestión para el futuro.

  2. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

    En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

    La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

    Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  3. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

    Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

    A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes. En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

    Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

    Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  4. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación».

    Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  5. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuestión en la Resolución de 30 de noviembre de 2005 en la que se vuelve al criterio sentado por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

    En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  6. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de una anotación preventiva, prorrogada en el año 1992, rechazando el criterio interpretativo de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, dado su rango inferior, sin embargo, la prórroga de la anotación lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus prórrogas, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

    Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  7. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

    En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de febrero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Marbella número 2.

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