SAP Asturias 273/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2014:2977
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00273/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 355/14

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº273/14

En el Rollo de apelación núm.355/14, dimanante de los autos de juicio civil jurisdicción voluntaria, que con el número 113/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Grado siendo apelante ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díez de Tejada Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Hurtado Guerrero; y como parte apelada FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, titular de las cargas registrales y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó sentencia en fecha 8-07-14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., declaro no haber lugar a la cancelación de cargas pretendida."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-10-14.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la solicitud de liberación de la anotación preventiva de embargo que afectaba a tres inmuebles de los que era copropietaria argumentando que no podía determinarse el "dies a quo" de la hipotética prescripción por desconocerse el estado del procedimiento de apremio en que se acordó la anotación; interpone recurso la solicitante invocando quo del plazo de prescripción empezó a computarse desde el día en que se prorrogó la anotación preventiva litigiosa, según proclamaba el artículo 209 de la LH, cuanto más que el silencio del acreedor llamado al expediente de liberación permitía concluir que no había interrumpido la prescripción.

SEGUNDO

Ciertamente las resoluciones de la DGRN de 24 de mayo de 2001, 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero, 23 de mayo, 3, 11 y 18 de junio, 21 de julio y 30 de noviembre de 2005, 16, 17, 18, 21 y 23 de febrero, 4 de marzo, 5, 7, 17, 18 y 21 de abril, 14 de junio, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 16 de octubre de 2007, 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero, 4 de junio y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero y 18 de junio de 2011 y 8 de junio y 23 de noviembre de 2012, señalan que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 no precisaban de ulterior prórroga, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, en el que se dice que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.

Ello es así porque la normativa aplicable a estos supuestos debe ser la vigente en ese momento, es decir la recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria antes de la reforma de dicho artículo que introdujo la propia Ley de Enjuiciamiento 1/2000, que preveía una primera y única prórroga de la anotación preventiva; por consiguiente, descartada la caducidad del asiento, es obvio que la recurrente tiene un interés legítimo en la prosecución del expediente como medio para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral.

TERCERO

Sentado lo que antecede, es necesario tener en cuenta que no estamos ante un derecho meramente inscrito en el Registro de la Propiedad cuyo titular hubiera omitido cualquier actuación ulterior, en cuyo caso podría estarse a la fecha de la inscripción para el cómputo del plazo de prescripción; por el contrario la hipótesis que nos ocupa es la de un derecho de crédito en virtud del cual se había promovido juicio, con el añadido de que en el proceso ejecutivo de la LEC de 1881 el embargo solo podía tener lugar después de haber sido practicado el requerimiento de pago y consiguiente citación de remate; así pues el proceso en marcha teóricamente solo podría podía haber seguido dos alternativas; 1.) que a petición conjunta de ambas partes, o solo de la ejecutante cuando el ejecutado aun estuviera en plazo para personarse y promover oposición, se hubiera dejado en suspenso antes de que se dictara sentencia; 2.) que hubiera seguido su curso ordinario, en cuyo caso podía generar tres...

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