RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana Navarro Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Lorca, don Fructuoso Flores Bernal, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
Publicado enBOE, 11 de Mayo de 2002

RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana Navarro Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Lorca, don Fructuoso Flores Bernal, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana Navarro Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Lorca, don Fructuoso Flores Bernal, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

HECHOS

I

El 23 de julio de 1998, doña Juana Navarro Parra presenta instancia, ante el Registro de la Propiedad número 1 de Lorca, en la que, tras exponer, que es dueña de una finca urbana en la Diputación de Almendricos (finca registral 20.281) solicitaba se declarara la caducidad de una anotación preventiva de embargo de fecha 1 de septiembre de 1976, posteriormente prorrogada con fecha 2 de mayo de 1980, a favor de la entidad OFF.

Comercial Dexport, basando su petición en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al ser tal anotación de carácter temporal, por lo que procede, una vez operada una prórroga de cuatro años más, su cancelación por caducidad, y en la correcta interpretación del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta el principio de jerarquía normativa, pues las prórrogas de la anotación pueden ser sucesivas y el espíritu del precepto legal y el principio de seguridad jurídica aconsejan que el asiento no tenga una vigencia indefinida.

II

La anterior instancia fue calificada con la siguiente nota: ' No se practica la solicitud de cancelación anterior por no ordenarla la autoridad judicial que decretó la anotación preventiva de embargo y en todo caso por no acreditarse haya finalizado el procedimiento judicial del que trae causa el embargo, no siendo suficiente para practicar la cancelación solicitada la sola argumentación jurídica expuesta en la precedente instancia.

Contra esta calificación puede establecerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de esta nota, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio de que en su caso artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 y 112 a 135 de su Reglamento.

Lorca, 13 de agosto de 1998.

El Registrador,

Firma ilegible.

III

Doña Juana Navarro Parra, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo reproduciendo los argumentos señalados en la instancia.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente:

Que practicada la anotación preventiva de embargo, como medida de aseguramiento de las resultas de un pleito, ha de poder subsistir en tanto ese pleito no concluya, ese es el fundamento del artículo 199 del Reglamento Hipotecario.

Que se trata de un asiento de naturaleza temporal, pero con el matiz, que, una vez alcanzada la primera prórroga, la temporalidad sigue manteniéndose, pero con referencia directa a la terminación del procedimiento judicial, el cual goza de publicidad, por lo que no se menos cabo el principio de seguridad jurídica.

Y si no se exige la necesidad de acudir a una segunda o sucesivas prórrogas de anotación se fundamenta en razones de economía procesal, las cuales son admisibles mientras no vulneren otros principios fundamentales como los de publicidad o seguridad.

Que, en el caso del presente recurso, no se justifica la conclusión del procedimiento judicial para poder apreciar una posible caducidad de la anotación y el documento presentado no proviene de la autoridad judicial que decretó la anotación, por lo que en base al artículo 86 de la Ley Hipotecaria no se justifica la caducidad y en base al artículo 82 no procede la cancelación; también los artículos 83 y 84 de la Ley hipotecaria amparan la no cancelación por no ordenarla la autoridad que la decretó.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones.

VI

E1 recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos: Resolución de 25 de mayo de 1998.

  1. Se debate en el presente recurso sobre la cancelación de una anotación de embargo practicada en 1976 y prorrogada en 1980, que es solicitada por el propietario de la finca en base al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  2. Como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario. Y en consecuencia, en el caso debatido procede confirmar el defecto impugnado, al no haberse justificado la suerte del procedimiento en que se ordenó la práctica de la anotación en cuestión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 11 de mayo de 2002.

La Directora general,

Ana López Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

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