Resolución de 6 de mayo de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
Publicado enBOE, 23 de Junio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Fernández de Santaella y Morales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 1, don Pablo Vidal Francés, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

Don Pedro Fernández de Santaella y Morales, en escrito de 4 de junio de 1997 dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 1, expone entre otros considerandos que es condueño con su esposa de la finca registral número 8109 inscrita en dicho Registro; que sobre la misma aparecen dos anotaciones preventivas de embargo, de fechas 22 de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas; que, en ambos casos, ha transcurrido con exceso el término de caducidad de ocho años, señalado por el párrafo primero del artículo 86 de la Ley Hipotecaria; y, por último, solicita que: 1. Al amparo del párrafo segundo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 77 y 86, párrafo primero de la misma y en el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario, tome constancia mediante nota marginal de la extinción por caducidad de las anotaciones preventivas de fechas 22 de octubre de 1980 y 5 de agosto de 1983, en su día prorrogadas, que aún aparecen por procedencia, sobre la finca

número 8109 de ese Registro. 2. Una vez tomada la anterior constancia, emita certificado de cargas de la referida finca, bien omitiendo entre sus cargas toda referencia a dichas anotaciones preventivas y sus prórrogas, bien señalando que las mismas están extintas por caducidad.

II

Presentado el citado escrito en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 1, fue calificado con la siguiente nota: «No admitida la cancelación solicitada en la precedente instancia por cuanto aunque en la misma se indica que no se solicita cancelación sino constatación de la extinción por caducidad, la cancelación es la única forma de hacer constar registralmente la extinción de los derechos y la de los asientos que a los mismos se refiere, los cuales "subsistirán íntegros mientras no se cancelen", en el presente caso y sin entrar en la vigencia o no del derecho que no corresponde al Registrador declarar, el párrafo 2.° del artículo 119 del Reglamento Hipotecario veda expresamente al Registrador la cancelación por caducidad de las anotaciones prorrogadas "hasta que haya recaído resolución definitiva y firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas". Contra la presente denegación puede interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de cuatro meses, en la forma establecida en los artículos 112 a 135 del Reglamento Hipotecario. San Lorenzo de El Escorial, 17 de junio de 1997.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

Don Pedro Fernández de Santaella y Morales interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que concluir del artículo 97 de la Ley Hipotecaria lo que dice el Registrador es un exceso. Que el artículo 86 de la misma Ley establece que la extinción de las anotaciones preventivas por caducidad en el Registro se hacen de oficio o a instancia del dueño afectado. Que el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario claramente establece la nota marginal (y no el asiento de cancelación) como forma de hacer constar la extinción por caducidad de una anotación preventiva, y el artículo 41 del mismo distingue entre asientos de cancelación y de nota marginal. 2.° Que el Registrador en la nota se refiere al párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, y no al artículo 159 de dicho Reglamento. Que no se solicitaba que declarase o no la vigencia o no de ningún derecho, sino que expresamente se solicitó que tomara constancia registral de la extinción por caducidad sobrevenida. Que tal constatación registral cae plenamente entre sus potestades, porque así lo prevén tanto el párrafo 2.° del artículo 86 de la Ley Hipotecaria como el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario. Que para proceder a tal constancia registral es necesario calificar la situación registral de las anotaciones preventivas afectadas examinando si concurren en ellas las circunstancias que determinan su caducidad. No hacerlo supone un comportamiento contrario a la ley. 3.° Que el Registrador encuentra amparo a su negativa en el párrafo 2.° del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, que ni siquiera alude al párrafo segundo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que la interpretación que hace el Registrador del primer precepto citado y también la Dirección General, debe entenderse nulo de pleno derecho por violar lo dispuesto en los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con el principio de jerarquía normativa, vaciando de contenido el instituto de la caducidad legalmente establecida. 4.° Que lo cierto es que la anotación preventiva, prorrogada o no, caduca por Ministerio de la Ley una vez vencidos sus términos (artículo 86 de la Ley Hipotecaria); y por disposición legal (artículo 77 de la Ley Hipotecaria), la caducidad extingue las anotaciones preventivas. Que se considera que una anotación preventiva sólo puede extinguirse por cancelación si, al momento de hacerlo, sigue vigente, o sea, si no se ha extinguido previamente por caducidad o conversión. No puede extinguirse una anotación preventiva que ya está extinta, por lo cual no puede cancelarse nunca. Que la caducidad extingue ipso iure la anotación cuando llega su término aunque no hubiera acaecido su cancelación ni su conversión. Que tal extinción se produce por Ministerio de la Ley sin necesidad de que concurra otro requisito. Que siendo así el Registrador debe tomar constancia de tal extinción si concurre el transcurso del tiempo señalado por la Ley sin haberse extinguido por otra causa; y debe hacerlo por anotación marginal, a solicitud del interesado o de oficio, sin más requisitos. 5.° Que en reiteradas Resoluciones se ha reconocido el juego de la caducidad (Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 11 de junio de 1989 y 18 de abril de 1988). Que para eludir el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, la Dirección General ampara la exigencia del artículo 199 del Reglamento Hipotecario en los artículos 79 y 83 de la Ley y para hacerlo va en contra de sus propias resoluciones. Que lo cierto es que tanto el artículo 79 como el 83 de la Ley Hipotecaria se refieren a la cancelación de anotaciones preventivas aún vivas que no se hayan extinguido previamente por algún otro motivo; y por tanto, no se produce la alegada discordancia de aquellos preceptos con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que esta es la postura de una parte de la doctrina y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1960. 6.° Que la confusión entre cancelación y caducidad se acentúa con la adición del actual párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 19 de marzo de 1959, tras el antecedente inmediato de la Resolución de 7 de marzo de 1957. Que el citado precepto pretende modificar el artículo 86 de la Ley Hipotecaria por camino impropio. Que la Dirección General se alinea con la reforma del Reglamento en las Resoluciones de 24 y 25 de mayo de 1990 y 11 de abril de 1991. 7.° Que el segundo párrafo del artículo 199 del Reglamento es nulo porque, vulnerando el principio de jerarquía normativa, viola el artículo 86 en relación con el artículo 77 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que como fundamentos de derecho hay que señalar: 1.° El artículo 83 de la Ley Hipotecaria. 2.° El artículo 199 del Reglamento Hipotecario. 3.° Las Resoluciones de 24 y 25 de mayo de 1990 y 11 de abril de 1991. 4.° El principio de derecho de que cuando la jurisprudencia ha fijado una interpretación, debe ésta ser mantenida en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre, por modo indubitable, la autonomía de ella con el verdadero contenido de la Ley. Que se considera que lo que hace el artículo 199 reformado, del Reglamento Hipotecario, son dos cosas: realizar una interpretación auténtica y armonizadora de los artículos 83 y 86 de la Ley Hipotecaria, considerando que el párrafo final del segundo, debe entenderse sin perjuicio de lo ordenado por el primero de ellos y aplicable sólo a las anotaciones no practicadas y prorrogadas por mandato judicial, y excepciona la norma general en el supuesto de anotación prorrogada por mandato judicial.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 199 del Reglamento Hipotecario. VI

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 2, 13, 40, 79, 83, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria; 199 de su Reglamento; la Disposición Final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de 24 y 25 de mayo de 1990.

  1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar la caducidad de unas anotaciones preventivas de embargo, que habían sido en su día prorrogadas, una vez transcurridos ocho años desde que se practicaron.

  2. Extendida la anotación preventiva de embargo como vía de aseguramiento de las resultas del juicio en que aquélla se ordenó, es evidente que tal medida cautelar ha de poder subsistir en tanto ese juicio no concluya. Por ello, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial, que hayan sido debidamente prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso en que se decretaron aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica.

  3. Nada exige alterar esta doctrina cuando el titular de la finca pide que se haga constar tan sólo que la anotación ha caducado, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota y el auto apelado.

Madrid, 6 de mayo de 2000.—El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(B. O. E. 23-6-2000)

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