SAP Toledo 48/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:164
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00048/2010

Rollo Núm. ............... 225/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-J. Ordinario Núm. .......... 230/07.- SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 225 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 230/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes Ramona, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. De Santiago Gallardo; y CONSTRUCCIONES PUEBLA CARPIO S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras, y como apelado Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha uno de Febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Clemente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Susana Sánchez Bartolomé y asistido del Letrado D. Joaquín Sánchez Gutiérrez contra la entidad Dª. Flora representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta y asistido del Letrado D. Nicolás Pérez Serrano y contra Construcciones Pueblacarpio, S. L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz y asistida del Letrado D. Casto Gallardo Peso debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente resolución todas las actuaciones necesarias y los actos jurídicos que sean precisos para la efectiva cancelación de la anotación preventiva de embargo que pesa sobre la finca registral NUM000 Tomo NUM001 libro NUM002, y para el supuesto que no lo verifiquen en el plazo indicado condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 55.003,15 euros que se destinará por éste única y exclusivamente a la cancelación del embargo que deberá acreditarlo documentalmente.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Ramona Y CONSTRUCCIONES PUEBLA CARPIO S.

L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por los demandados recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de instancia que les condenó solidariamente a realzar las actuaciones que fueran necesarias para la efectiva cancelación de una anotación preventiva de embargo que pesa sobre la finca del demandante, registral NUM000, inscrita al tomo NUM003, libro NUM002, folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrijos, la cual le fue vendida por la codemandada Construcciones Pueblacarpio SL a la demandante por escritura pública de 19 de enero de 1996, haciendo constar que dicha finca tan solo estaba gravada con dos hipotecas que se cancelaron ese mismo día, cuando en realidad sobre ella pesaba además una anotación preventiva de embargo recaído en el procedimiento ejecutivo nº 203/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos, a favor de D. Anton y otro, para responder de la cantidad de 48.692 #, anotación preventiva que fue presentada en el Registro el 16 de enero de 1996 y que sin embargo no se hizo constar por la Registradora codemandada Sra. Flora en aquel entonces titular del Registro de la Propiedad de Torrijos, en la nota simple emitida el 17 de enero y remitida por fax al siguiente día al Notario autorizante de la escritura de compraventa.

Rechazada en sentencia en primer lugar la prescripción, se condena al vendedor porque conoció y ocultó maliciosamente la existencia del embargo sobre la finca, pues estuvo personado en el procedimiento ejecutivo en que se trabó dicho embargo y se opuso a la ejecución, conociendo por tanto su existencia al tiempo de la venta; y a la Sra Registradora por culpa o negligencia al omitir en la nota simple que el Notario le solicitó, la existencia de un documento pendiente de despacho y que consistía en un mandamiento del Juzgado para la anotación preventiva de un embargo sobre la finca vendida.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de de 26 febrero 2007, que "la anotación preventiva de embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes trabados a las consecuencias del proceso de ejecución. La doctrina ha establecido que la misma no constituye un derecho real, ni puede calificarse como una hipoteca, y tampoco altera la naturaleza del crédito, pero otorga una preferencia sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba. El acceso al registro del embargo de inmuebles por la vía de la anotación preventiva no tiene, pues, naturaleza constitutiva, pero tiene la virtualidad de avisar de su existencia a los terceros que adquieren confiados en el Registro o inscriben su derecho con posterioridad a la anotación, de manera que cualquier derecho sobre los bienes embargados nacido con posterioridad a la misma tendrá un carácter claudicante, y su eficacia vendrá subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona, sin perjuicio de la protección que corresponde a los terceros adquirentes de buena fe con arreglo al art. 34 de la LH EDL 1946/59 (SS.TS. 12 diciembre 1988 EDJ 1988/9724 EDJ 1988/9724, 10 mayo 1989, 22 febrero 1994 EDJ 1994/1572 EDJ 1994/1572 y 16 junio 1998 EDJ 1998/14145 EDJ 1998/14145 ), todo lo cual determina la relativa ineficacia de las enajenaciones realizadas tras ella, no de las anteriores aunque se inscriban después".

Por su parte, señala la STS de 18 junio 2008 que la anotación preventiva de embargo, da noticia de la constitución del mismo sobre la finca -con la efectividad erga omnes resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica-, y tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que en el derecho del transmitente no existían cargas ocultas, es decir, en la ignorancia de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente.

Respecto a la caducidad de la anotación preventiva y su prorroga, dispone actualmente el art. 86 de la Ley Hipotecaria tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su...

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