STS, 10 de Junio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3217/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Gasparcontra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 569/95, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancias de D. Gasparcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RADISOL S.A. y GUANARTEME, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 125.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Abril de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gaspar, en reclamación de prestaciones de I.L.T., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Guanarteme Mutua de Accidentes de Trabajo número 125, a quienes debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en suplico de su demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Radisol, S.A., con antigüedad de 14 de Marzo de 1983, con la categoría de Mozo de limpieza, siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivado de accidente de trabajo, sufrido el día 14 de Marzo de 1985, por Resolución de 8 de Abril de 1987, por padecer "Fracturas de ambos calcáneos (intervenido). Consolidación de fracturas (cirugía Palmer) en ambos pies. Artrósos Subastraglina bilateral, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua de Accidentes de Trabajo número 125, quién liquidó el importe del capital coste de la prestación en la cuantía de 3.420.964 ptas. 2º) El actor tras su declaración de incapacidad total para su trabajo habitual, siguió prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor y una base reguladora de 111.300 ptas. 3º) Con fecha 13 de Julio de 1992, solicitó pago directo del INSS, de la prestación de ILT por enfermedad común, al estar en dicha situación desde el día 9 de Febrero de 1992, en base a padecer "Artrosis subastragalina". 4º) Por Resolución de 20 de Agosto de 1992, el INSS resolvió denegar la prestación solicitada en base a "ser la baja médica de fecha 9 de Febrero de 1992, por el mismo diagnóstico por el que le reconocieron la Invalidez Permanente Total con efectos de 28 de Abril de 1987, y en tal circunstancia, los periodos intermitentes en los que Vd. se vea imposibilitado para trabajar por causas de las mismas dolencias que motivaron la calificación anterior no pueden ser determinantes de la situación de ILT a efectos de protección de la Seguridad Social." 5º) El actor tuvo un accidente casero en el año 1987, con luxación de tobillo, siendo tratado en el Hospital Insular, agravando la lesión subastragalina, inicial. Como consecuencia de este segundo accidente, el actor no puede apoyar el pie derecho, recargando el izquierdo, y deberá sufrir una nueva intervención. El motivo de la baja en Febrero de 1992, fue debido al dolor del pie. La única curación del actor es fijar el tobillo, haciendo desaparecer la articulación. 6º) Formulada reclamación previa, en atención al resultado quedó extinguida la vía administrativa de impugnación."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Gaspar, contra la sentencia de fecha 1.4.95, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Provincia y, confirmamos la misma."

CUARTO

Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Gasparse ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de Septiembre de 1995.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurso es la compatibilidad de la pensión por invalidez permanente total con la prestación de incapacidad laboral transitoria, acaecida en el desempeño de otra profesión distinta de la que dió lugar a la invalidez permanente total y ocasionada por la misma etiología de esta. En efecto, el actor fué declarado afecto a una invalidez permanente total en razón de un accidente de trabajo sufrido el 14 de Marzo de 1985 cuando trabajaba para la empresa "Radisol, S.A." con categoría de Mozo de limpieza, por padecer "fractura de ambos calcaneos. Consolidación de fracturas -cirugía Palmer- en ambos pies. Artrosis subastraglina bilateral". El actor siguió prestando servicios para la misma empresa con categoría profesional de conductor. El actor inició en 9 de Febrero de 1992 incapacidad laboral transitoria por "artrosis subastraglina" sin poder apoyar el pie derecho recargando el izquierdo. El motivo de la baja fué debido al dolor del píe, siendo posible su curación únicamente mediante la fijación del tobillo haciendo desaparecer la articulación. El INSS por Resolución de 20 de Agosto de 1992 resolvió denegar la prestación de I.L.T." Por ser la baja médica por el mismo diagnostico por el que le es reconocida la invalidez permanente, y en tal circunstancia los periodos intermitentes en los que Vd. se vea imposibilitado de trabajar por causa de las mismas dolencias que motivaron la calificación anterior no pueden ser determinantes de la situación de I.L.T. a efectos de protección de la Seguridad Social". Con estos hechos probados la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en solicitud de la prestación económica de I.L.T. Como sentencia contradictoria se aporta la de 24 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concede la prestación de I.L.T. solicitada y que le había sido denegada por que la patología que motivo la baja médica es la misma que se tuvo en cuenta al declararle afecta a una invalidez permanente total en 16 de Febrero de 1987 para su profesión habitual de Hiladora Textil. En efecto, la actora tenía reconocida una invalidez permamente total por sufrir: en columna cervical rectificación de la lordosis fisiologica, incipiente pinzamiento. En columna dorsal y lumbar orteolitos en pies hallus valgus con apoyo plantar correcto. Ansiedad con somatizaciones digestivas. Dada de alta en el Regimen especial de empleados del hogar fué dada por I.L.T. en 19 de Marzo de 1993 por estar afecta de artrosis vertebral. Las sentencias comparadas en el recurso son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues hay identidad sustancial entre ellas y las diferencias que se subrayan en el escrito de impugnación carecen de relevancia, pues la única que podría tener alcance diferencial, a saber que en el supuesto de autos las dolencias tuvieran caracter definitivo, es una alegación que hace el recurso, ajena a la razón que tuvo la entidad Gestora en la vía administrativa y a las alegaciones realizadas en la impugnación del recurso de Suplicación y sobre todo que no se deriva de los hechos probados, pues estos reconocen que las dolencias tienen un remedio que no se ha llevado a cabo, y es claro que únicamente después de este tratamiento es cuando deberían ser valoradas las secuelas de caracter permanente.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 126. 1 a) de la Ley de Seguridad Social de 1974. El problema planteado en el recurso ha sido ya abordado y resuelto por la Sala en la sentencia de 29 de Septiembre de 1995. En ella se establece que admitida por el artículo 138.1 de la Ley de Seguridad Social, artículo 141.1 del vigente texto, la compatibilidad entre la pensión vitalicia por invalidez permanente total con el salario que el trabajador pueda percibir en la misma empresa o en otra distinta, es de buena lógica deducir que la pensión por invalidez total es compatible con la prestación de I.L.T. causada en este trabajo, ya que esta prestación se percibe en razón a la perdida del salario durante el tiempo de incapacidad temporal. Este principio de compatibilidad deducido de la naturaleza y razón de ser de ambas prestaciones no es invalidado por el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social -artículo 122 del vigente texto-, pues este precepto establece una regla general que admite diversas excepciones, y que en el caso de autos no es aplicable directamente por tratarse de prestaciones de Regimenes diversos y no del Regimen General. Por ello, acreditada la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el artículo 126.1.a) de la Ley de Seguridad Social -artículo 128.1.a) del vigente texto- el trabajador tiene derecho a la prestación economica del artículo 127 -129 del texto actual- con independencia de que etiología de las dolencias que producen esta incapacidad laboral coincida con la que en su día dió lugar a la invalidez total, pues como razona la sentencia citada: "es totalmente posible que una persona a la que se le ha declarado en incapacidad permanente para una determinada profesión y pasa a trabajar en otra diferente, desarrolle la actividad y funciones propias de ésta última con normalidad y sin cortapisa alguna durante meses o incluso durante años, y que, sin embargo, al cabo de ese tiempo los padecimientos originarios, causantes de la invalidez permanente, le impidan por las razones que sean, al menos transitoriamente, el desempeño del nuevo trabajo; y en tales casos no parece muy acomodado a razón privar del subsidio de I.L.T. al interesado, pues había venido desarrollando la labor de la segunda profesión sin traba o merma alguna durante un tiempo que incluso puede ser muy dilatado." Esta compatibilidad solo cesaría según razona la propia sentencia: "cuando realmente la misma evidenciase la existencia de fraude por parte del beneficiario; como pudiera ser el caso en el que la imposibilidad para llevar a cabo la nueva actividad, por causa de las mismas dolencias que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en la anterior profesión, existiese desde el mismo momento en que el interesado fue contratado en el nuevo trabajo, lo que pondría en evidencia que este nuevo contrato laboral no respondía a una real prestación de servicios y que fue concertado con el fin de conseguir, en su momento, nuevas prestaciones de la Seguridad Social."

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que conduce de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda declarando el derecho del actor al percibo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria iniciada el 9 de Febrero de 1992, condenando al INSS a su abono en las condiciones y cuantía reglamentaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Gasparcontra la sentencia de 30 de Abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 1 de Abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancias de D. Gasparfrente al INSS en reclamación de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia estimamos la demanda, declarando el derecho del actor al percibo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria iniciada el 9 de Febrero de 1992, condenando al demandado a que las abone en la cuantía y condiciones reglamentarias.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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