STSJ Castilla-La Mancha 276/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:832
Número de Recurso40/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución276/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaDª. Petra García Márquez

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº 40/2000.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 1-3-00.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a seis de marzo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 276

En el Recurso de Suplicación número 40/00, interpuesto por TORRES MORANCHEL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15 de octubre de 1.999, en los autos número 528/99, sobre despido, siendo recurrido DON Agustín .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda deducida por D. Agustín frente a la empresa Torres Moranchel, S.A., declaro la improcedencia del despido del trabajador y condeno a la citada patronal a que, a su elección, que deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y por medio de escrito o comparecencia ante este Juzgado, readmita al productor o le abone una indemnización cifrada en 175.500 pesetas. Asimismo, con independencia de la opción que pudiera ejercitarse, condeno a Torres Morachel, S.A., a abonar al demandante la suma a que asciendan los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -22 de julio de 1.999- y hasta la de notificación de esta sentencia y a razón de 3.900 pesetas diarias".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Agustín , demandante en esta causa, prestó servicios para la empresa Torres Morachel, S.A., dedicada a la actividad hostelera, desde el 22 de julio de 1.998, con categoría de ayudante de camarero y lucrando un salario mensual de 117.000 pesetas, prorrata de pagas extras incluida.

Segundo

La citada vinculación jurídico-laboral se trabó mediante la rúbrica de contrato para la ejecución de obra o servicio determinado, cuyo objeto se explicitaba con la siguiente literalidad: "prestación de servicio por apertura de centro de trabajo cuyo contrato de adjudicación es de un año". El citado pacto laboral - su íntegro contenido se declara aditado a este relato de hechos en su integridad y en aras de la brevedad- establecía una duración inicial de tres meses de vigencia del mismo, habiendo sido prorrogada en tres ocasiones y por idénticos lapsos trimestrales. Tercero.- El primero de julio de 1.998 la entidad mercantil Mercadona, S.A. y la empresa aquí concernida otorgaron contrato de subarrendamiento de local y para la explotación por Torres Moranchel, S.A., del negocio hostelero en que se desplegó la actividad de trabajo del aquí demandante D. Agustín . Ese contrato establecía una duración inicial de un año, susceptible de prórroga, prolongación esa que efectivamente acaeció. Cuarto.- Mediante escrito de 4 de julio del año en curso, la dirección empresarial trasladaba a D. Agustín la extinción de la relación contractual entre las partes existente y con efectos del venidero día 21. Quinto.- El anterior 14 de julio las partes del presente litigio habían firmado el recibo de finiquito que obra en el ramo documental de prueba de la empleadora traída a juicio, recibo ese que se declara también aquí reproducido y siempre en razón de la economía. Sexto.- Tuvo lugar el intento de conciliación que precedió al acceso a la sede jurisdiccional.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones aeste Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos de recurso, amparados en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del artículo 2 del Real Decreto 2.546/94, de 29 de diciembre, en relación con el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; e infracción del art. 8 del Convenio Colectivo del sector para la provincia de Guadalajara, en relación con el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del Real Decreto 2.546/94, de 29 de diciembre.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, el trabajador demandante suscribió en 22 de julio de 1.998 un contrato de trabajo de duración determinada para larealización de obra o servicio determinado (folio 16), el objeto del mismo, según se establece en la claúsula sexta del mismo era la prestación de servicio por apertura de centro de trabajo cuyo contrato de adjudicación es de un año. No obstante;en la cláusula quinta se establece que el período de duración del contrato será de 3 meses y se extenderá desde el 22.7.98 al 31.10.98.

El objeto del contrato era atender la explotación de negocio hostelero por parte de la empresa demandada, que...

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