STSJ Canarias 4576, 17 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4576
Número de Recurso602/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4576
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 558/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María frente a la empresa "AUTOS MÉNDEZ, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Doña María ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Autos Méndez SL desde el 17-9-02, con la categoría de supervisora de zona, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 31,09 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 27-2-04 la empresa entregó a la trabajadora una comunicación con el siguiente contenido: "Muy señora nuestra: La Dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido. Las causas que motivan la adopción de esta decisión son las siguientes: Por haber faltado Vd. los días 13, 18 y 21 de presente mes de febrero sin causa justificada, así como por la falta de rendimiento los días trabajados. Los hechos descritos son calificables como falta muy grave contemplada en el Art. 54.a del Estatuto de los Trabajadores , susceptible de ser sancionada con el despido, medida ésta que se toma y que tendrá efectos el día 23 del presente mes de febrero de 2004. La empresa AUTOS MÉNDEZ, SL reconoce en este acto la improcedencia del despido y, de conformidad con la normativa laboral vigente, se le comunica que el importe de la indemnización por despido asciende a MIL CUATROCIENTOS (1.400)

EUROS, cantidad ésta que si Vd. no acepta recibir, será consignada en el Juzgado de lo Social. Asimismo, se le hará entrega de la liquidación que pudiera corresponderle. Rogamos acuse de recibo de la presente comunicación, firmando el duplicado misma, que de no hacerlo, lo firmarán dos testigos en su lugar".

TERCERO

Que con fecha 29-2-04 la trabajadora firmó el documento núm. 1 de los aportados por la empresa en el acto del juicio, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

CUARTO

Que no consta que la trabajadora se encuentre afiliada a sindicato alguno, ni que ostente o haya ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Que con fecha 16-3-04 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 13-04-04, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María contra la empresa Autos Méndez SL, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de las pretensiones deducidas de adverso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª María , trabajadora que prestara servicios para la empresa "AUTOS MÉNDEZ, SL" desde el día 17 de febrero de 2002 con la categoría profesional de Supervisora de Zona, que reclamaba que se declarara la improcedencia de despido disciplinario del que fuera objeto el día 27 de febrero de 2004, con todas las consecuencias a ello inherentes y absuelve a la empresa demandada, la cual había reconocido la improcedencia del despido y, optando por la indemnización, había llegado a un acuerdo con la trabajadora, la cual había firmado un finiquito. Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda rectora de autos, se declare que el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente y se condene a la empresa demandada a que abone diversas cantidades en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 28 de febrero de 2000, 26 de abril de 1988 y 19 de junio de 1990 , así como de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en el cuerpo de su recurso, relativas todas ellas al valor liberatorio del finiquito. Alega la trabajadora recurrente, en síntesis, que a pesar de existir un documento que contiene su explícita manifestación de tener por resuelta la relación laboral y haber percibido todos los salarios y conceptos retributivos derivados de la misma, como quiera que el mismo fue suscrito por las acuciantes necesidades económicas por las que atravesaba, el mismo no tiene valor liberatorio y la empresa demandada ha de ser condenada a abonar la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en toda su extensión.

Con carácter previo hemos de puntualizar que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por ésta última ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (basta una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las...

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