Fines propios del matrimonio de conveniencia

AutorVanessa García Herrera
Páginas33-53

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I Fines perseguidos por el contrayente extranjero

Los objetivos más usuales de estos matrimonios son: adquirir de modo acelerado la nacionalidad española, obtener un permiso de residencia en España y lograr la reagrupación familiar.

A continuación analizamos por separado y con detenimiento cada uno de estos objetivos.

  1. Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española

    De acuerdo con el artículo 22.2 del Código civil, el cónyuge extranjero de nacional español o española que llevare un año casado y no estuviera separado legalmente o de hecho podrá adquirir la nacionalidad española por residencia de un año, siempre que esta residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    De la disposición contenida en el precepto inmediatamente reproducido resulta que ya no rige en nuestro Ordenamiento jurídico el principio de unidad jurídica de la familia, de acuerdo con el cual toda la familia debía ostentar la misma nacionalidad,

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    que era la delpaterfamiliae31. En la actualidad está vigente elprincipio de la nacionalidad personal, a cuyo tenor cada sujeto goza de su propia nacionalidad, que puede coincidir o no con la que ostentan los demás miembros de su familia. La opción por esta regla encuentra su fundamento en dos principios básicos constitucionales:

    1. Elprincipio de no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), que determina que la esposa podrá conservar su propia nacionalidad, no siguiendo automáticamente la del esposo; y

    2. Elprincipio de libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), según el cual a ningún sujeto mayor de edad se le puede imponer una nacionalidad en contra de su voluntad.

      No obstante, toda persona goza del derecho subjetivo a cambiar de nacionalidad de acuerdo con el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el artículo 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de suerte que aquel sujeto, cónyuge de un español o española, que acredite su enraiza-miento en la sociedad española, debe tener la posibilidad de adquirir dicha nacionalidad, viéndose así favorecida la unidad jurídica de la familia, pues ambos cónyuges ostentarán el mismo régimen jurídico público y privado.

      Como indica la Audiencia Nacional (sección 3a, Sala de lo Contencioso-Administrativo) en Sentencias de 27 de junio de 2002 (rec. 487/2001) y de 26 de mayo de 2011 (rec. 687/2009), el plazo de un año fijado para el cónyuge de español o española tiene un carácter privilegiado, en cuanto supone una reducción muy significativa del plazo general de 10 años, y se funda en el contenido y efectos del vínculo matrimonial que se trata de favorecer propiciando la uniformidad en la nacionalidad de los cónyuges, de ahí que el propio artículo 22 del Código civil condicione la aplicación del plazo referido, no sólo a la existencia del vínculo matrimonial, sino a la efectividad del mismo, plasmada en la convivencia de los cónyuges y en las condiciones y con los fines propios de dicho vínculo, por eso exige no estar separado legalmente o de hecho. De tal planteamiento se deduce que dicho plazo se ha de aplicar en sus justos términos, tanto por su carácter privilegiado como por su configuración legal, de manera que su invocación ha de venir justificada por la realidad del vínculo matrimonial, que no se ponga en duda que se contrajo con la finalidad que le es propia y no con otros objetivos distintos, y por la efectividad del mismo, de forma que se acredite una convivencia real, ininterrumpida y en las condiciones que exige dicho vínculo.

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      Para que el cónyuge extranjero pueda beneficiarse de la reducción del plazo de residencia prevista en el artículo 22.2 del Código civil32, se exige que el matrimonio se haya celebrado válidamente, que sea un vínculo real y que haya persistido durante el período de un año. Además, el cónyuge extranjero debe cumplir un plazo de residencia legal de 1 año continuada e inmediatamente anterior a la solicitud. Analicemos separadamente cada uno de los mencionados presupuestos:

    3. El matrimonio debe haberse celebrado válidamente, es decir, debe tratarse de un matrimonio válido y no simulado conforme a las reglas del Derecho Internacional Privado español.

      A contrario sensu, el «matrimonio simulado» y su variante «matrimonio de conveniencia» no son aptos para producir el efecto de reducir la exigencia de residencia en España a 1 año.

    4. El vínculo matrimonial debe ser real, de suerte que responda o haya respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges33.

      La carga de probar esta normalidad de la convivencia pesa sobre el solicitante; no basta, por lo tanto, con acreditar el matrimonio e invocar la presunción legal de que los cónyuges viven juntos consagrada en el artículo 69 del Código civil, sino que además debe probarse dicha convivencia como un presupuesto más para obtener la concesión de la nacionalidad.

    5. El matrimonio debe persistir durante el período de 1 año. Se exige por lo tanto un verdadero matrimonio subsistente, no disuelto legalmente o de hecho al tiempo de la solicitud.

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    6. El cónyuge extranjero debe cumplir, además, un plazo de residencia legal de un año continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, plazo que es independiente del previsto respecto a la persistencia del vínculo matrimonial, aunque, como veremos, puede coincidir con él.

      Esta residencia exigida es una «residencia reforzada», que debe cumplir las exigencias siguientes:

  2. Residencia: De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código civil en materia de nacionalidad, «la residencia, a efectos de servir de base para la adquisición de la nacionalidad española, ha de ser efectiva». Esta exigencia es acorde con los planteamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Ia) de 19 de septiembre de 1988, que concibe el requisito de la residencia como la prueba de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española.

  3. Residencia legal: De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988, a la que alude expresamente la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código civil en materia de nacionalidad en su Exposición de Motivos (Fundamento I), por residencia legal «ha de entenderse no cualquier estancia o permanencia en territorio español aunque sea legal (la de los miembros del servicio diplomático o consular de una nación extranjera, o de los miembros de fuerzas extranjeras destacadas en España, o de extranjeros con pasaporte debidamente visado, etc.), sino la que se encuentre amparada por el permiso de permanencia o autorización de residencia obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero, si el período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 1 de julio, o por el permiso de residencia que regula el art. 13 de esta última, si el referido tiempo se desarrolló después de la vigencia de la misma».

    Como sostiene LINACERO DE LA FUENTE, M.34 la referencia que esta sentencia hace a la normativa de extranjería entonces vigente, hay que hacerla actualmente a las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 14/2003, de 20 de noviembre y al Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. De ello resulta que el concepto de residencia legal empleado por el Código civil es el que estrictamente resulta de la legislación de extranjería, es decir, no es una mera situación fáctica, debiendo sin embargo estar amparada

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    por los correspondientes permisos de residencia (temporales o permanentes), previstos en la citada legislación de extranjería35. No obstante, como indica DÍEZ DEL CORRAL RIVAS, J.36, hay otros extranjeros que, no obstante no tener una residencia amparada en un permiso, en la práctica se les concede la nacionalidad por residencia; se refiere, a título ejemplificativo, a los refugiados y asilados políticos documentados, a los que tienen cédula de inscripción como apatridas o indocumentados, los que están en posesión de la tarjera de identidad diplomática expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, los encuadrados en la legión y aquellos a quienes se haya entregado indebidamente por error de la Administración el Documento Nacional de Identidad. Cita también PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.37 a aquellos extranjeros que no tienen en su poder los permisos de residencia, autorizaciones o prórrogas correspondientes por culpa de la Administración (por ejemplo, demoras en la tramitación o denegaciones indebidas).

  4. Residencia continuada: La residencia debe ser continuada, es decir, ininterrumpida durante el tiempo legalmente exigido (en el caso concreto, de 1 año).

    No obstante, los viajes cortos, ocasionales y justificados, al extranjero, no producirán per ser la interrupción de dicho plazo legal, si bien, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 (Fundamento IV) «tal permisión, a falta de justificación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia

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    sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley...». En definitiva, para poder determinar la naturaleza de los períodos de ausencia del territorio nacional deberán tomarse en consideración las circunstancias de...

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