Vías de escape al control administrativo
Autor | Vanessa García Herrera |
Páginas | 95-105 |
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El Informe sobre Usos indebidos del Derecho de reagrupación familiar: matrimonios de conveniencia y falsos reconocimientos de paternidad, elaborado por el Punto de Contacto Nacional de España de la Red Europea de Migraciones (EMN) en mayo de 2012123 tras indicar que el tratamiento jurídico de los matrimonios de conveniencia en España ha ido ganando importancia, incrementándose el número de preguntas y de solicitudes de informes al respecto a la Dirección General de los Registros y del Notariado, pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal, que recaba información de las autoridades policiales con competencia en la investigación de las redes de inmigración ilegal, constata que el número de solicitudes de reagrupación familiar o de permisos de residencia como familiar de ciudadano comunitario por parte de ciudadanos extranjeros, que presentan certificados de Registro de estar unidos como pareja de hecho con extranjeros residentes legales, ciudadanos españoles o de la Unión, se ha visto incrementado. Así mismo, se constata el incremento en la celebración de matrimonios canónicos entre ciudadanos extranjeros en situación irregular y nacionales españoles, matrimonios a los cuales nuestra legislación otorga efectos civiles con su inscripción registral, sucediendo que en algunos casos estas uniones canónicas encierran verdaderos matrimonios fraudulentos.
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De manera que, como ya se advirtió al tratar sobre la dimensión nacional e internacional de este fenómeno de los matrimonios de conveniencia, nos encontramos con que a partir de los años 90, paralelamente al progresivo incremento del control estatal, ha aumentado el número de matrimonios canónicos y de parejas de hecho con elemento extranjero, precisamente con el claro propósito de eludir dicho control. Se evita, en ambos casos, el duro trámite de la audiencia previa y por separado de los contrayentes, trámite éste que, debidamente encauzado, puede resultar decisivo en la determinación de un matrimonio como de conveniencia. En efecto, el matrimonio canónico es una vía de acceso al Registro muy sencilla, simplemente mediante la presentación del certificado del matrimonio expedido por la Iglesia; por su parte, el uso de la institución de las parejas de hecho se justifica por las facilidades que ofrece en cuanto a su asimilación al matrimonio en orden a la obtención de las ventajas en materia de nacionalidad y extranjería, que precisa únicamente la prueba de la estabilidad de la pareja, lo que puede llevarse a efecto mediante la simple presentación, por ejemplo, de un certificado de estar la pareja inscrita en un Registro Público, o de una simple escritura pública de formalización de la misma.
El endurecimiento de los controles para evitar la celebración o inscripción de matrimonios de conveniencia coincide, casualmente, con un incremento de los matrimonios canónicos en los que interviene algún elemento de extranjería, en muchos casos, en situación irregular.
El matrimonio canónico es un modo sencillo y rápido de obviar dichos controles, por la forma en que se lleva a cabo la tramitación del expediente matrimonial y por su automática inscripción en el Registro Civil.
En Derecho español, se establece un sistema de matrimonio civil único, aunque se admite la forma de celebración civil y religiosa. En efecto, de acuerdo con el artículo 59 del Código civil "el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste".
Este sistema reconoce y atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa (art. 60 Ce), siempre y cuando se cumplan los requisitos de capacidad y consentimiento previstos al efecto por la legislación civil. Por lo tanto, la Confesión religiosa únicamente tiene competencia para regular la forma de celebración, siendo el Estado el único legitimado para establecer los elementos constitutivos del matrimonio, sus efectos civiles y las causas de nulidad y disolución.
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Se otorgan efectos civiles a la forma religiosa de la Iglesia Católica124, de las Iglesias Evangélicas125, de la Israelita126 y de la Islámica127.
Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma evangélica o en la forma israelita, deberán promover, ante el Encargado del Registro Civil correspondiente, el expediente previo al matrimonio, que concluirá con la concesión (o, en su caso, con la denegación) del certificado de capacidad matrimonial de los contrayentes.
Para que dicho matrimonio sea válido deberá celebrarse ante el Ministro de culto competente y dos testigos (al menos) mayores de edad dentro de los seis meses siguientes a la expedición de aquel certificado de capacidad nupcial.
Celebrado el matrimonio, el Ministro de culto oficiante remitirá un ejemplar de la certificación de capacidad matrimonial de los contrayentes en la que habrá extendido diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos, al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción128.
En el caso de celebración del matrimonio en la forma islámica, no se exige que los contrayentes promuevan el expediente matrimonial antes de la celebración del matrimonio, pero sí que acrediten su capacidad nupcial mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente antes de practicarse su inscripción. En este sentido, los contrayentes pueden optar entre solicitar dicho certificado antes de la celebración del matrimonio, en cuyo caso, emitido en sentido favorable, el matrimonio deberá celebrarse dentro de los seis meses siguientes, o solicitarlo una vez celebrado el matrimonio pero con carácter previo a su inscripción en el Registro Civil. De lo que no cabe duda, por lo tanto, es de que el matrimonio celebrado en forma islámica en ningún caso tendrá acceso al Registro mediante su inscripción sin haberse tramitado el expediente previo, en el que se valorará la capacidad nupcial de los contrayentes y la autenticidad y veracidad de su «consentimiento matrimonial» con arreglo a su ley nacional. Dispone al respecto la Instrucción de la Dirección
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General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1993 sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa129, en su declaración sexta, que «tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente lo interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación, sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio».
Ya se contraiga el matrimonio en forma evangélica, en forma israelita o en forma islámica, sólo se reconocerán plenos efectos civiles al mismo mediante su inscripción en el Registro Civil, que, como hemos visto, en ninguno de tales supuestos se practicará sin haberse promovido previamente el expediente matrimonial. Las medidas de control a efectos de evitar los matrimonios de conveniencia son las propias, por tanto, del matrimonio celebrado en forma civil.
Así lo ponen de manifiesto las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (48a) de 3 de enero de 2014 y (20a) de 22 de enero de 2014, de acuerdo con las cuales análogas medidas a las establecidas por las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006 para evitar la celebración de matrimonios de conveniencia en territorio español, en las que se recuerda la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (arts. 56 C.c. y 247 RRC) entre ellos la ausencia de consentimiento matrimonial, deben adoptarse cuando se trata de inscribir un matrimonio celebrado en España según la forma religiosa de alguna de las Confesiones que tienen suscrito un Acuerdo de Cooperación con el Estado Español legalmente prevista como suficiente por la Ley española (art. 256.2 RRC). El Encargado...
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