STS 1061/2005, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 269/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Alberto y Doña Daniela, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, en el que es recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., (antes BANCO DE SANTANDER S.A), representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A. contra Don Juan Alberto y su esposa Doña Daniela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se les condene a abonar a BANCO SANTANDER S.A. la cantidad de 13.000.000 pesetas correspondiente al principal del préstamo y 2.024.485 pesetas correspondientes a intereses impagados, lo que totaliza la suma de QUINCE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (15.024.485 pts), más sus intereses pactados y con expresa condena en costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron a la misma y a su vez formularon reconvención contra el BANCO SANTANDER S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...dicte sentencia conforme a lo siguiente:

  1. Declare que BANCO DE SANTANDER S.A. ha incumplido flagrantemente los términos del contrato firmado el 17 de agosto de 1990 con los Sres Juan Alberto.

  2. Con base a dicho incumplimiento, y al amparo del artículo 1124 del Código Civil, declare resuelto dicho contrato con la obligación para ambas partes de devolverse mutuamente las cantidades entregadas y con la obligación expresa para BANCO DE SANTANDER de cancelar la anotación de los Sres. Juan Alberto que figura en el archivo de morosos del ASNEF, e, igualmente, cancelar la hipoteca que grava el inmueble propiedad de mis representados, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad y entregándose al Procurador infraescrito para cuidar de su debido reporte y diligenciamiento.

    c). Condene a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, y que, entre otros (al no disponer de las correspondientes facturas, minutas, etc... no se han podido cuantificar), deberán incluir.

    1. Minuta de honorarios del Letrado que formuló oposición al PJS del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, presentado a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A.

    2. Minuta de Aranceles de la Procuradora Monserrat Colina Martínez en el mismo procedimiento anterior.

    3. Minuta de honorarios y aranceles del Abogado y Procurador intervinientes en la demanda de acto de conciliación.

    4. Minuta de honorarios de los Notarios que practicaron los requerimientos para que BANCO DE SANTANDER cumpliera de conformidad a lo establecido en la escritura de 17 de Agosto de 1990.

    5. Lucro cesante experimentado en el negocio de los Sres. Juan Alberto en virtud de las graves irregularidades que se han denunciado en el presente escrito, consecuencia directa del incumplimiento de BANCO DE SANTANDER S.A.

    6. El interés legal de las sumas que dispuso BANCO DE SANTANDER S.A. y que no les correspondía, al pasar cuotas superiores a las debidas.

    d). Condene a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. al abono de las costas de la presente demanda reconvencional, al amparo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia en su día por la que se declare que BANCO SANTANDER S.A. no ha incumplido el contenido del contrato suscrito con los Sres. Juan Alberto, no procediendo la resolución del mismo, ni por consiguiente, proceder a devolución de cantidades entre las partes, declarándose igualmente la no procedencia de abono por daños y perjuicios y declarándose igualmente que aquel leve incumplimiento por parte de BANCO SANTANDER S.A. fue exonerado por el restablecimiento de las cuotas que reconocen los Sres. Juan Alberto y por admisión de aquellos abonos y adeudos en la cuenta número 105.775, que ya se han citado y ello con expresa imposición de costas".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por BANCO DE SANTANDER S.A. con Procurador Doña Gracia Eguidazu Buerba, contra Don Juan Alberto y su esposa Doña Daniela, con Procurador Doña Monserrat Colina Martínez, y estimando parcialmente la reconvención formulada por éstos contra aquella, debo declarar y declaro:

    a). Que BANCO SANTANDER S.A, ha incumplido en parte los términos del contrato firmado el 17 de Agosto de 1990 con los Sres. Juan AlbertoDaniela.

  3. Que no obstante tal incumplimiento no procede declarar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil, sino antes bien su cumplimiento por BANCO SANTANDER S.A., en los términos que se señalan en el fundamento de derecho cuarto de la presente.

  4. Que debo asimismo condenar a BANCO SANTANDER S.A. a que proceda a cancelar la anotación de morosidad de los demandados practicada a su instancia en la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF), así como al abono de los siguientes daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia:

    1. Minuta de honorarios del Letrado y derechos del Procurador de los Sres. Juan AlbertoDaniela, en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 227/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo.

    2. Minuta de honorarios y derechos del Abogado y Procurador de los Sres. Juan AlbertoDaniela, intervinientes en los autos de conciliación número 385/94 seguidos por este Juzgado.

    3. Minuta de honorarios de los Notarios que practicaron los requerimientos obrantes en los documentos número 7 y número 10 del escrito de contestación y reconvención.

    4. El interés legal de la suma de 4.587 pesetas, importe indebidamente abonado por los demandados.

    Y debo absolver como absuelvo a las partes de los restantes pedimentos contenidos en los escritos de demanda y reconvención, con expresa imposición a BANCO SANTANDER S.A. de las costas devengadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1999, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el BANCO DE SANTANDER S.A. y por Don Juan Alberto y su esposa Doña Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 269/95 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido que, estimando parcialmente la demanda promovida por el BANCO DE SANTANDER S.A. declaramos la obligación solidaria de los antedichos demandados de pagarle la cantidad de 2.000.535 pesetas, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como correspondiente a las cuotas por intereses de los meses de Julio de 1994 a Mayo de 1995 conforme al criterio o fórmula aplicada por el perito Sr. Juan Ramón para las precedentes; con reserva de acciones al BANCO DE SANTANDER para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones restantes que del contrato otorgado con los demandados se deriven; declaramos no haber lugar a que las partes otorguen nueva escritura pública que sustituya a la de 16 de Agosto de 1990; absolvemos al BANCO DE SANTANDER S.A. de las costas de la primera instancia; y confirmamos la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Pérez González en representación de Don Juan Alberto y Doña Daniela, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inobservancia del artículo 359 de igual ley rituaria, constitutiva de infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, causando indefensión vedada por el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a los pedimentos del Sr. Juan Alberto y esposa, confirmándose plenamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia y con condena en costas de todas las instancias".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por los demandados Don Juan Alberto y Doña Daniela, al que se opone el demandante BANCO DE SANTANDER S.A., reduciéndose el objeto del recurso a la pretensión deducida en la demanda por la entidad bancaria, en virtud de que se ha estimado parcialmente; sin que sea objeto del recurso la estimación parcial de la reconvención formulada, toda vez que por la demandada en reconvención, es decir, BANCO DE SANTANDER S.A. no se ha impugnado en casación la sentencia que resuelve todas las pretensiones.

Por BANCO DE SANTANDER S.A. se formuló demanda contra Don Juan Alberto y Doña Daniela, por la que interesó se dictara sentencia en la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 13.000.000 de pesetas, correspondiente al principal del préstamo y 2.024.485 pesetas correspondientes a intereses impagados, lo que totaliza la suma de 15.024.485 pesetas, más sus intereses pactados y pago de costas.

Al resolver el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao y en referencia a lo que aquí se discute, se dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda promovida por BANCO DE SANTANDER S.A., declaró la obligación solidaria de los demandados de pagarle la cantidad de 2.535.000 pesetas, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a las cuotas por intereses de los meses de Julio de 1994 a Mayo de 1995, conforme al criterio o fórmula aplicada por el perito Don. Juan Ramón para las precedentes; con reserva de acciones al BANCO DE SANTANDER S.A. para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones restantes que del contrato otorgado con los demandados se deriven y se declara no haber lugar a que las partes otorguen nueva escritura pública que sustituya a la de 16 de Agosto de 1990; sin imposición de costas al demandante inicial en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo se expresa que situado por la propia actora el hecho del incumplimiento como desencadenante y determinante de su reclamación y no declarándose aquel, tampoco cabe que se imponga condena ni respecto de lo formalmente solicitado, ni menos aún de cosa distinta en función del principio de justicia rogada que preside la jurisdicción civil.

La declaración básica de la sentencia impugnada consiste en que en el momento en que la demanda se presenta la cantidad reclamada no era la equivalente al saldo deudor certificado por el actor como consecuencia de ese vencimiento anticipado; y sostiene a través del informe del perito Don. Juan Ramón el conocimiento del importe de las cuotas correspondientes a los meses de Julio de 1993 a Junio de 1994, que ascienden a un total de 2.535.000 pesetas, debiendo quedar para ejecución de sentencia la determinación del importe correspondiente a las cuotas posteriores hasta la de Mayo de 1995.

Es decir, la exigencia de pago que se acoge como pronunciamiento condenatorio en la sentencia recurrida se basa en el irregular cobro de intereses por el demandante, que determinan únicamente el acogimiento parcial de pago de los mismos, en virtud de ajuste al cuadro pactado, sin que, por ello, se de lugar al vencimiento anticipado de toda la deuda, principal e intereses, por lo que se hace la reserva de acciones a ejercitar, en su caso, por la entidad demandante. Es decir, se produce una estimación parcial de una demanda de reclamación de cantidad (naturaleza de la pretensión que literalmente se expresa en su suplico).

Y de lo expuesto no puede deducirse que se ha producido incongruencia por alteración del objeto del proceso --"causa petendi" (hechos), o "petitum"--. No se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985, 26 de Octubre de 1992, 7 de Noviembre de 1993 y 6 de Julio de 1994).

No se ha producido cambio de vista jurídico; por el contrario hay acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada. Pues no puede admitirse la alegación de los recurrentes de que se ha ejercitado una acción de resolución de contrato, pues de la literalidad de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se deduce una acción de reclamación de cantidad anticipada, en virtud de pretendido incumplimiento de pago adecuado de intereses, que determina el vencimiento anticipado de toda la deuda. El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; y no se produce incongruencia por el cambio de la calificación jurídica de los hechos (que aquí no se ha producido), si no se altera el objeto del proceso (Sentencias de 9 de Febrero y 8 de Julio de 1993).

No hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado, en tal sentido las Sentencias de 18 de Marzo, 21 de Julio, 2 y 12 de Noviembre de 1993, 7 de Febrero y 18 de Marzo de 1994. Hay, sin embargo, incongruencia cuando se da menos de lo pedido, si se da menos de lo admitido o aceptado por el demandado. Dice la Sentencia de 10 de Diciembre de 1979 que no se puede dar menos de lo reconocido por el demandado en el escrito de contestación.

Por lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de Don Juan Alberto y Doña Daniela, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de Bizkaia, de fecha 5 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los demandados.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiene con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penedés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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