SAP Madrid 128/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00128/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 532 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE MADRID

AUTOS Nº.- 94/08 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELADOS.- DON Mariano, DOÑA Vidal

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

DEMANDADO/APELANTE.- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA LUCILA TORRES RIUS

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO.- DATUM PROYECTOS S.L.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 128

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 532/2010, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador DOÑA LUCILA TORRES RIUS y como apelado D. Mariano, DOÑA Vidal representados por el procurador DOÑA MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, como apelado incomparecido DATUM PROYECTOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho juzgado se dictó resolución en 24 de FEBRERO DE 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano y Dª Vidal representados por la Procuradora Dª María Carmen Hondarza Ugedo contra Datum Proyectos S.L. debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre ambas partes que es objeto de procedimiento, condenando a la entidad demandada al pago demandada al pago de 12.463,24 euros más las cantidades que se sigan abonando hasta la ejecución de la sentencia, con los intereses legales desde que se hizo efectivo el pago a la demandada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano y Dª Vidal representados por la Procuradora Dª María Carmen Hondarza Ugedo contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a abonar la cantidad de 14.152, 39 euros, más las cantidades que se sigan abonando hasta el momento de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde que hizo efectivo el pago a la demandada, con imposición de costas a la entidad demandada." Contra dicha resolución se solicitó aclaración por la codemandada CAJAMADRID, dictándose resolución en 4 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice:"SE ACLARA la Sentencia dictada en el presente procedimiento de juicio ordinario, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial".

Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que el 24 de abril del año 2005 se suscribió con la codemandada contrato para disfrute de un turno vacacional, habiéndose indicado por la codemandada que con tal contrato se concertaba un período de prueba de nueve meses, y que transcurrido dicho plazo podían dejar sin efecto el contrato. Se les manifestó igualmente, continúa indicando la demanda, que habrían de suscribir un contrato de financiación con la entidad bancaria codemandada, que suponía una mera formalidad, ya que si una vez transcurrido el período de prueba no estaban interesados, todo quedaría resuelto sin ningún tipo de compromiso.

Solicitaban los actores con carácter principal la nulidad del contrato suscrito con la codemandada y del préstamo suscrito con la entidad bancaria y se condenase a ambos de forma solidaria a la devolución de

14.152,39 #, más las cantidades que abonasen a consecuencia del préstamo.

La entidad DATUM se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que en ningún caso se habló del período de prueba, sino únicamente de la financiación parcial por parte de dicha demandada de parte del precio del primer año. La financiación de la operación se realizó con la entidad codemandada por ser la elegida por los actores.

La entidad Caja Madrid indicó, entre otras cuestiones, que no fueron obligados los actores a suscribir un contrato de préstamo para financiar la compra del periodo vacacional, no habiendo existido ningún acuerdo entre DATUM y Caja Madrid.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda con respecto a Datum, e íntegramente con respecto a Caja Madrid.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la entidad Caja Madrid, la cual indica, en esencia, que el contrato suscrito con la codemandada es válido, no existiendo motivo de nulidad.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no rebaten las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia.

No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas al respecto que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en consideración que nos encontramos ante un contrato al que le es aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios con arreglo a lo establecido en el artículo 1.2 de dicha Ley, en su redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato.

El artículo 10.1.a) de dicha Ley, obliga a que los contratos celebrados con consumidores cumplan, entre otros requisitos, el de concreción, claridad y sencillez en la redacción.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 10 establece que en caso de duda se acogerá la interpretación más favorable al consumidor.

Por otro lado es igualmente aplicable al presente supuesto lo indicado en el artículo 1288 del Código civil, que establece que la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato no puede favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad.

La actora indica en su demanda que suscribieron todos los documentos que la codemandada le puso a la firma (folio 6), no siendo negada dicha afirmación por los demandados, lo cual, por aplicación del artículo 405.2 LEC lleva a tener por acreditada tal alegación, si bien en todo caso se desprende de lo actuado que el contrato y la hoja de resumen a la que se aludirá posteriormente, se redactan en las oficinas de la hoy codemandada, interviniendo por otro lado una entidad dedicada profesionalmente a cuestiones como la que es objeto de autos, de todo lo cual cabe inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que las cláusulas contractuales fueron redactadas por la codemandada.

QUINTO

Si bien en el contrato se indica que el último año de ocupación será el 2047, (folio 51), no obstante, en el documento denominado "hoja de resumen" (folio 54) se establece, entre otras estipulaciones: " que si decidiésemos dejar de ser socios del club nunca antes de febrero del año 2006 y siempre y cuando se haya realizado un intercambio DATUM PROYECTOS S.L. gestionará la transmisión de nuestra asociación a ATLAS a uno de los nuevos clientes aportados por el socio o a otro cliente a través de empresas especializadas, destinándose el dinero obtenido por dicha transmisión a la cancelación del crédito o a la recuperación de las cantidades aportadas" (folio 54).

Tal cláusula, que pretende resumir y concretar lo pactado, adolece de gran ambigüedad.

En la misma se establece un momento, febrero de 2006, a partir del cual se podrá dejar ser socio del club, y se indica que será la codemandada la que gestionará la transmisión de los derechos a un nuevo cliente aportado por el propio socio, o a través de empresas especializadas.

Con tales indicaciones se induce a considerar que a partir de febrero del año 2006, si así lo deseaban los actores, la entidad codemandada trasmitiría el derecho objeto del contrato al nuevo socio que aportasen los actores o bien a otro cliente a través de empresas especializadas, de tal manera que para que los actores dejasen de quedar vinculados contractualmente, bastaría con que se manifestase la voluntad de hacerlo así,...

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