STS 134/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:1323
Número de Recurso183/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil GONZÁLEZ LERA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) en el rollo número 170/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 294/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valladolid. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA " DIRECCION000 " (VALLADOLID), C/ DIRECCION001 NUM000, NUM001 Y NUM002 ", que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Valladolid conoció el Juicio de Menor Cuantía 294/1998 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA " DIRECCION000 " (VALLADOLID), C/ DIRECCION001 NUM000, NUM001 Y NUM002 " Y OTROS contra las mercantiles GONZÁLEZ LERA, S.A. y HERMANOS RODRÍGUEZ BARAJAS, S.L., declarándose en el pleito la rebeldía de esta última empresa. El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual «se condene a las Sociedades demandadas solidariamente a llevar a cabo y a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y trabajos resulten precisos y necesarios, y que se determinen en la fase probatoria de esta litis, o, en su caso, en ejecución de Sentencia, para dejar todas y cada una de las viviendas propiedad de mis mandantes y los elementos comunes pertenecientes a la Comunidad de Propietarios en prefectas condiciones de habitabilidad, eliminando todas la deficiencias existentes en la actualidad y reparando cuantos daños se hayan producido en las viviendas; y todo ello con expresa imposición de costas solidariamente a las demandadas».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 16 de junio de 1998 la representación procesal de la mercantil GONZÁLEZ LERA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 3 de marzo de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Santos, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (VALLADOLID) DIRECCION000, DIRECCION001 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002, y de D. Benedicto y Dª. Elvira, D. Oscar y Dª. Ángela, D. Alberto y Dª María Angeles, D. Lucio y Dª. Paloma, D. Juan Ramón y Dª. Leticia, D. Isidro y Dª. Esperanza, y D. Jesus Miguel y Dª. Carla, contra GONZÁLEZ LERA, S.A. Y HERMANOS RODRÍGUEZ BARAJAS, S.L., CONDENO a las sociedades demandadas a que solidariamente ejecuten a su costa en la forma que se indica en el informe pericial confeccionado por el aparejador Jesús, las obras y trabajos necesarios para la reparación de las deficiencias constructivas que se enumeran en el citado informe obrante en autos, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de GONZÁLEZ LERA, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de fecha tres de marzo de dos mil recaída en autos de Juicio de Menor Cuantía 294/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente».

TERCERO

Por la representación procesal de GONZÁLEZ LERA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero) «Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24 de la Constitución y vulneración de la doctrina jurisprudencial configuradota del litisconsorcio pasivo necesario».

Segundo) «Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1591 del Código Civil ».

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 30 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, sin hacerse traslado del mismo a la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación se inició por demanda presentada por la Comunidad de Propietarios actora y por un grupo de propietarios contra GONZÁLEZ LERA, S.A. -promotora-vendedora de las viviendas integrantes de un conjunto residencial- y HERMANOS RODRÍGUEZ BARAJAS, S.A. -constructora-, en reclamación de ejecución a costa de los demandados de las reparaciones necesarias para dejar, tanto las viviendas privativas, como los elementos comunes, afectados por los defectos constructivos que describe en su demanda, en condiciones de habitabilidad. La codemandada GONZÁLEZ LERA, S.A., única comparecida en las actuaciones, opuso en su contestación excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda, desestimando ambas excepciones opuestas por la mercantil codemandada y considerando acreditadas las deficiencias manifestadas por la parte actora y compatibles las acciones de responsabilidad contractual derivada de la compraventa y decenal ex art. 1591 CC, por lo que condenó a ambas codemandadas de forma solidaria.

La Audiencia Provincial, desestimó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, al entender que no era apreciable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que el recurrente podía ser condenado tanto en virtud de la acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa como en base a la decenal derivada del art. 1591 CC.

SEGUNDO

Si bien el recurrente aduce dos motivos en su recurso de casación y pese a que cada uno de ellos es expuesto por dos diferentes vías del art. 1692 LEC (la de los ordinales 3º y 4º ) con las diferentes consecuencias jurídicas que conlleva, según el art. 1715 LEC, la similitud de planteamientos desarrollados por la parte determina el examen conjunto de ambos.

El recurrente denuncia en el primer motivo (por la vía del art. 1692.3º LEC ) infracción del art. 24 de la Constitución y vulneración de la doctrina jurisprudencial configuradora del litisconsorcio pasivo necesario. Alega que «la figura del litisconsorcio pasivo necesario operará cuando la responsabilidad por los vicios constructivos sea individualizable, ya que la solidaridad sólo es predicable cuando resulte imposible individualizar la responsabilidad correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos (...) existe una perfecta individualización y delimitación de las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo», atribuyendo la parte a continuación toda la responsabilidad a la Dirección Facultativa con exclusión del resto de intervinientes. Apunta, además, que la Audiencia «yerra al afirmar la compatibilidad de ambos tipos de responsabilidades, pues no hay que olvidar que la derivada del referido art. 1591 CC es específica para el contrato de obras, mientras que la contractual derivada de los arts. 1101 y concordantes CC es genérica, por lo que la aplicación de la norma primeramente citada es preferente y excluyente de la general».

En el segundo motivo, interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción del art. 1591 CC, por considerar que «nos encontramos ante una omisión clara y patente de las obligaciones que incumben al Arquitecto Superior autor del proyecto y responsable de la dirección facultativa de la obra; lo que (...) impiden la condena a mi mandante por vicios exclusivamente imputables al citado técnico».

En primer lugar, hay que evidenciar la falta de claridad expositiva del recurso, que, no sin cierta falta de rigor, aglutina una multitud de infracciones heterogéneas, no debidamente explicadas e induciendo a confusión en cuanto a su argumentación, lo cual sería en sí mismo motivo de inadmisión que en este punto se convierte en motivo de desestimación, por ser requisito exigido por el art. 1707 LEC (Sentencia de 20 de septiembre de 2007, con mención de las de 17 de mayo de 1999, de 25 de enero de 2000, de 19 de abril de 2002, de 3 de febrero de 2005 y de 9 de mayo de 2006 ).

En el motivo primero, se invoca la infracción del art. 24 CE, sin que se haga mención alguna de cuáles de los derechos reconocidos por dicho precepto constitucional son los que se consideran vulnerados, dejando a la libre apreciación de la Sala determinar qué derecho fundamental se considera afectado por la Sentencia apelada, bien el derecho a un juicio con todas las garantías (no podemos olvidar que el motivo se interpuso a través del ordinal 3º del art. 1692 CC ), al juez ordinario predeterminado por la ley o a la indefensión, por mencionar algunos. A continuación se denuncia infracción de la jurisprudencia reguladora del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, en relación con la anterior infracción, permite colegir que lo que se está manifestando es una vulneración del derecho de defensa del recurrente por no haberse apreciado la excepción antedicha. No obstante la anterior deducción -que excede de las funciones de esta Sala, al ser carga de las partes la exposición clara y razonada de sus peticiones- el recurrente dedica ambos motivos al examen, no ya de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a la que únicamente dedica una parte del primer motivo, de forma genérica y para exponer la doctrina de esta Sala, sino a la falta de legitimación pasiva del recurrente, con una confusión evidente de ambos conceptos procesales. En el motivo segundo, se cita, como presuntamente infringido, el art. 1591 CC de forma instrumental, ya que lo que verdaderamente se argumenta a continuación es la falta de legitimación pasiva de la codemandada, con una reiteración de los argumentos expuestos en el primer motivo y sin hacer mención ni análisis de la presunta infracción del art. 1591 CC.

Pese a la falta de técnica y claridad en el recurso de casación, motivo per se de desestimación, se van a entrar a valorar las infracciones denunciadas, en aras a otorgar las mayores garantías al recurrente.

En relación con la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, la Jurisprudencia entiende que «La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio» (Sentencia de 11 de mayo de 2007 [Recurso 2079/2000 ]). No obstante, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez (art. 1144 CC ), y, en especial, en el caso de la responsabilidad derivada del art. 1591 CC, la Sentencia de 6 de mayo de 2004 (Recurso 1783/1998 ) expone que «Dicha doctrina [la que regula el litisconsorcio pasivo necesario] carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso (al considerado en la sentencia que se cita y al que es objeto de esta causa), pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el artículo 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que solamente están legitimados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquéllas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, (constructor o director técnico de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente construida la relación jurídico procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el «iter» constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos. Así se expresa la Sentencia de 19 de abril de 1995. Y puesta en relación la doctrina que mantiene con la doctrina expuesta en el anterior párrafo, desaparece toda posibilidad de necesidad de aceptación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que alega la recurrente, sin que la relación jurídico procesal esté defectuosamente establecida por la ausencia como demandada de la constructora Huarte SA, contratada por la recurrente; sin perjuicio de las acciones que a ésta pudiera dirigir contra aquélla; y, sin que la sentencia dictada en la causa pueda afectar directa y perjudicialmente a la constructora ausente». En el mismo sentido, las sentencias de 4 de julio de 2005 (Recurso 300/1999), de 31 de marzo de 2005 o de 18 de diciembre de 2006 (Recurso 428/2000 ), entre las más recientes. Es claro, por tanto, que en los casos de responsabilidad por vicios constructivos, la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida con dirigir la acción contra quienes se considere responsables y sean intervinientes en el proceso constructivo, esto es, constructor, promotor y/o dirección facultativa, sin perjuicio de las acciones de repetición que los condenados puedan ejercitar frente a los demás no intervinientes en el juicio.

Ahora bien, el recurrente, en su confusión entre la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, manifiesta que él no está obligado solidariamente por el art. 1591 CC, al ser perfectamente individualizable la culpa, introduciendo a continuación una supuesta falta de legitimación pasiva como vendedor-promotor, por considerar que los vicios detectados -y cuya existencia no es cuestionada- son imputables exclusivamente a la Dirección Facultativa de la obra. Para ello valora la prueba practicada en una inadmisible petición de principio vedada del ámbito de la casación por amplia Jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de 5 de junio de 2007 [Recurso 2694/2000]; de 8 de junio de 2007 [Recurso 2882/2000]; de 12 de junio de 2007 [Recurso 2721/2000]; de 13 de septiembre de 2007 [Recurso 4283/2000] o de 27 de septiembre de 2007 [Recurso 4268/2000 ], entre las más recientes), ya que se pretende traer de nuevo al pleito la cuestión debatida, valorando los vicios detectados para posteriormente calificarlos como de proyecto y ejecución y, por tanto, ajenos a su responsabilidad profesional.

Finalmente, el recurrente plantea la incompatibilidad de la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa y de la acción de responsabilidad decenal. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la compatibilidad de ambas acciones, en sentencias de 4 de noviembre de 1992, 19 de mayo de 1998, 8 de junio ded 1998 y 2 de octubre de 2003, señalando esta última que «la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil (SS. 8 junio 1993, 27 junio 1994, 21 marzo y 24 septiembre 1996, 19 mayo y 8 junio 1998, 27 enero 1999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto "aliud pro alio", aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente». También es de destacar, por el interés en el presente caso ante la similitud de supuestos de hecho, la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1999 (Recurso 2298/1994 ) que sienta la siguiente doctrina: «Así las cosas el comprador del inmueble en construcción posee contra el promotor la acción de responsabilidad ex art. 1101 por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega. También la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala le ha reconocido, supliendo la falta de norma aplicable a estas situaciones, de venta de pisos en construcción o en proyecto, la legitimación pasiva para ser demandado ex art. 1591 siendo así que no ha intervenido técnicamente en el proceso de construcción, que es el presupuesto básico sobre el que se estructura el precepto últimamente citado. La justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio. Si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga; en lugar de prescribir a los quince años, si aquel vicio aparece dentro de los diez desde la entrega, el «dies a quo» del primer plazo comenzará cuando se descubra (Sentencia de 14 de febrero de 1991 y las que cita). En este sentido, y dada la doctrina jurisprudencial antedicha, la aplicación del art. 1591 al comprador redunda en su beneficio en comparación con el régimen general de responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del vendedor.

En principio las dos acciones (arts. 1101 y 1591 ) son compatibles y por tanto acumulables en su ejercicio. Pero cuando la acción apoyada en el cumplimiento defectuoso de la prestación del promotor se ejercita con la del art. 1591 contra el mismo, ésta inutiliza necesariamente a la primera, pues no puede imaginarse mayor cumplimiento defectuoso que la entrega del inmueble con vicios ruinógenos. Carece de sentido que, entonces, pueda mantenerse la autonomía de las dos acciones para obtener un mismo resultado: la reparación del daño. Si la promotora ha sido absuelta de la responsabilidad «ex» art. 1591, su condena por cumplimiento defectuoso de su prestación de dar no tiene ninguna base racional de sustentación, es incoherente que se la absuelva por haber obrado diligentemente y a renglón seguido se la condene por un «genérico incumplimiento contractual», que no puede ser otro que los vicios ruinógenos». Por tanto, el promotor puede ser demandado por una y otra acción, dada su condición de vendedor, con la particularidad de que, tratándose de vicios constructivos, ruinógenos, la responsabilidad del promotor se ajusta al art. 1591 CC, sin que pueda, por tanto, acogerse la tesis del recurrente que aboga por hacer uso del principio general de lex especialis derogat generalis.

En consecuencia, ambos motivos fenecen.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GONZÁLEZ LERA, S.A., frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), de fecha 29 de junio de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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