SAP Valencia 252/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:2136
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo 82/2010

SENTENCIA Nº 000252/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000338/2009, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia representado en esta alzada por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D.Juan Manuel Gómez Cencillo contra Boveda S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª.María del Carmen Navarro Ballester y dirigido por el Letrado D.Gonzalo Tormo Valldecabres, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BOVEDA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 contra Boveda S.A., debo declarar y declaro que en la construcción del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 existen como consecuencia de los vicios o defectos de construcción y dirección en que se ha incurrido, las deficiencias y daños en las dos plantas de sótanos que se describen en el informe pericial adjunto a la demanda, que de los expresados defectos es responsable la empresa promotora por vía contractual y consecuentemente con ello condeno a la demandada a que como obligación de hacer proceda a la realización de las obras de reparación de todos los vicios o deficiencias apuntados, las que deberá llevar a cabo encargando previamente un proyecto de intervención redactado por un técnico competente, en el que desarrolle por capítulos y partidas las obras a realizar, asignando a cada una de ellas el coste previsto en función de los medios a emplear tras un examen minucioso del edificio que determinará cómo abordar técnica y económicamente cada una de las partidas, garantizando su ejecución y todo ello con el apercibimiento de que si no lo realizaren voluntariamente se ordenará la ejecución a su costas en ejecución de sentencia. Y ESTIMANDO como estimo íntegramente la reconvención formulada por BOVEDA S.A., debo aprobar y apruebo el allanamiento efectuado por la C.P del EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, con imposición de costas al demandado en reconvención."

Y subsanada por Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: " Se Subsana la omisión advertida en la Sentencia de fecha 11-11-09, en los siguientes términos: se imponen las costas de la demanda a la demandada"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BOVEDA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Mayo de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de un lado, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 19 de Febrero de 2.009 interpuso la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad contra la empresa promotora Boveda S.A. y en su virtud, declaró que en la construcción de dicho edificio existen como consecuencia de los vicios o defectos de construcción y dirección en que se ha incurrido, las deficiencias y daños en las dos plantas de sótanos que se describen en el informe pericial adjunto a la demanda, que de los expresados defectos es responsable la empresa promotora por vía contractual y consecuentemente con ello, condenó a la demandada a que como obligación de hacer proceda a la realización de las obras de reparación de todos los vicios o deficiencias apuntados, los que deberá llevar a cabo encargando previamente un proyecto de intervención redactado por un técnico competente, en el que desarrolle por capítulos y partidas las obras a realizar, asignando a cada una de ellas el coste previsto en función de los medios a emplear tras el un examen minucioso del edificio que determinará como abordar técnica y económicamente cada una de las partidas garantizando su ejecución y todo ello con el apercibimiento de que si no lo realizare voluntariamente, se ordenará la ejecución a su costa en ejecución de sentencia, con imposición de costas, y de otro, estimó íntegramente la reconvención formulada por Boveda S.A, aprobando el allanamiento efectuado por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle DIRECCION000, con imposición de costas al demandado en reconvención. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la mercantil Boveda S.A. que ha fundado su impugnación en un doble motivo, de un lado, la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, y, de otro, en cuanto a la problemática de fondo, el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso reitera la procedencia de la prescripción de la acción entablada, toda vez que la actora, como indicó en el encabezamiento de su escrito inicial, ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual prevenida en el artículo 1.484 del Código Civil, en relación con los artículos 17.9 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación . En el primer aspecto, arguye la apelante que si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil, la acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, dado que el certificado final de obra fue el 3 de Octubre de 2.005, las viviendas se entregarían a finales de año, por lo que la acción estaría prescrita para Junio o Julio de 2.006 y, sin embargo, la demanda no se presentó hasta el 19 de Febrero de

2.009. En cuanto a la remisión que se hace a los artículos 17.9 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, alega la recurrente que los defectos existentes, por su entidad, quedarían encuadrados como problemas de habitabilidad, con un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produjeron dichos daños y si, como se dice en la demanda, se advirtieron tan pronto se adquirieron las viviendas y ello tuvo lugar a finales de 2.005, la acción habría prescrito al terminar el año 2.007. La juzgadora de instancia rechazó dicha excepción, al entender que, con independencia de los preceptos antes citados, la acción promovida venía delimitada por su causa "petendi" y " petitum", y no era otra que la de responsabilidad contractual de la promotora por incumplimiento de las obligaciones que le eran propias. En este sentido consideraba que había cumplido defectuosamente su prestación de entrega de la cosa vendida, al hacerlo con defectos de estanqueidad y habitabilidad, por lo que el plazo prescriptivo era el de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, y al que se remiten los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . La mercantil apelante combate la apreciación de la juez " a quo" indicando que la Comunidad demandante, de entre las diversas acciones de que podía valerse, había optado por las ya reseñadas y ello implicaba someterse a sus propios plazos prescriptivos, sin que, por otra parte, la precisión efectuada en la audiencia previa, en punto a la acción ejercitada, pudiese ser tomada en consideración por la juzgadora, al comportar una modificación de argumentos jurídicos que superaba con creces el principio " iura novit curia". La Sala no comparte esta apreciación, y así se ha de indicar que en el caso de existencia de defectos constructivos, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones (SS.del T.S. de 30-9-86, 3-2-95, 19-5-98, 8-6-98 y 27-1-99 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, bien en forma específica o genérica, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso (SS. del T.S. de 26-11-84, 20-6-85, 22-3-86, 25-11-88, 8-6-92, 21-3-96, 6-2-97 y 11-12-03 ), puede ejercitar la acción del artículo 1.591 del Código Civil (SS. del T.S. de 2-10-03 ), la de cumplimiento contractual "ex stipulatio" (SS. del T.S. de 9-2-90 y 12-12-90 ), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición (SS. del T.S. de 27-10-87 y 22-2-98 ), también la de cumplimiento defectuoso ex artículo 1.101 del Código Civil o la resolutoria del artículo 1.124 del...

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