SAP Lleida 3/2018, 2 de Enero de 2018

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2018:2
Número de Recurso624/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120148287741

Recurso de apelación 624/2016 -B

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 745/2014

Parte recurrente/Solicitante: ARMARCEL SL

Procurador/a: Elisabet Urgell Morros

Abogado/a: Pau Simarro Dorado

Parte recurrida: VIGAS COSME S.L.

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: JAUME LIÑAN CARRERA

SENTENCIA Nº 3/2018

Magistrados:

Albert Guilanyà i Foix

Albert Montell Garcia

Maria Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 2 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de septiembre de 2016 se ha incoado este rollo de apelación que dimana de los autos de Procedimiento ordinario 745/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de ARMARCEL SL contra Sentencia - 05/04/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Bergé Arroniz, en nombre y representación de VIGAS COSME S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por ARMACEL SL frente a VIGAS COSME SL y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando que estamos en presencia de daños estructurales por lo que su plazo de prescripción sería de 10 años, que en el momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido, siendo además que son daños que pueden calificarse de daños continuados o permanentes. Finalmente señala que no solo se ejercitó la acción del artículo 17 de la LOE sino también la del artículo 1101 del CC de incumplimiento contractual.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia al entender que hay que distinguir entre plazo de garantía y de prescripción y que en este caso aparecido dentro del plazo de garantía la acción habría prescrito por el transcurso de 2 años. Asimismo alega que se introduce en el debate de segunda instancia extemporáneamente el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual.

Segundo

Habida cuenta que el primero de los motivos de recurso que se hace valer hace referencia a la no prescripción de la acción de responsabilidad ex artículo 17 de la LOE, habrá que recordar que como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 10-5-13 y en relación a los plazos de prescripción de las acciones que contempla la LOE : "Al efecto debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990

, 6-4- 1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10-2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591 C.C . no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal" ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra y, una vez que surge el derecho del perjudicado, la acción para lograr su efectividad frente al responsable podrá ejercitarse dentro del plazo de prescripción de quince años que con carácter general establece el Art. 1.964 C.C . para las acciones personales.

Los arts. 17 y 18 de la LOE reducen considerablemente estos plazos, pero mantienen el mismo criterio de diferenciación entre el plazo de garantía y el de prescripción de la acción".

Más concretamente en la STS 5-7-13 se indica en el mismo sentido que: " debe de precisarse que la sentencia recurrida confunde el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE al hacerlos correr desde el íntegro transcurso de los plazos de garantía dispuestos en el artículo 17 del mismo Cuerpo legal (Fundamento Primero de la sentencia). Dicha valoración resulta errónea pues dichos plazos responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, y como señala acertadamente la sentencia de Primera Instancia, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012, núm. 728/2012 )".

Por lo tanto, los daños que aquí se reclaman, para poder ejercitarse ahora la correspondiente acción, deben de haberse manifestado o en un plazo de 3 años o en una de 10 posteriores a la entrega del edificio, en caso de daños estructurales (sostiene el apelante que los de autos lo son), y una vez manifestados dentro de ese plazo, es a partir de ese momento (no a partir del último día del año 10) en que hay dos años para ejercitar la correspondiente acción. Esto es, por ejemplo, si aquellos daños aparecen en 2009, como ese plazo está dentro de los 10 años posteriores a la entrega del edificio (plazo de garantía), hay dos años desde entonces para efectuar la reclamación, por lo que la acción prescribiría en el 2011.

En el caso de autos no hay duda que la entrega del edificio se produce una vez terminado y en el año 2006, y que como a más tardar, en el año 2011 y consecuencia del pleito que inicia la hoy demandada contra la hoy actora en reclamación del pago de parte del precio, aquella opone el incumplimiento contractual por defectos que en parte son los que aquí también se alegan, lo que hace que, aun cuando entendiéramos que se trata de defectos estructurales y en que su aparición estaría cubierta por el plazo de garantía de 10 años, desde 2011 hasta la presentación de la demanda, habrían pasado los dos años de prescripción de la acción de reclamación por la vía del artículo 17 de la LOE .

Recordemos en relación al dies a quo de la acción ejercitada que ya decíamos en nuestra Sentencia de 2013 dictada entre estas mismas partes y transcribiendo las alegaciones del escrito de apelación en aquel pleito anterior del ahora también apelante que: " Afirma que de las dos periciales aportadas junto a la contestación a la demanda emitidas por el perito Sr. Agapito, debidamente ratificadas en el acto de juicio, y corroboradas...

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