FInalidad resocializadora de las penas privativas de libertad y tratamiento médico en el ámbito penitenciario de los afectados por el TDAH

AutorIsabel Casanova Aguilar
Páginas227-240

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Isabel Casanova Aguilar

Profesora Titular de Derecho Constitucional

Universidad de Murcia

Sumario: I. La relación penitenciaria como relación de especial sujeción. 1. Significado de la teoría de la relación especial de sujeción en el ámbito penitenciario. 2. Deber de tutela de la Administración Penitenciaria y derecho a la salud del interno. II. La reeducación y reinserción social como fin de las penas privativas de libertad. 1. Determinación del significado y alcance del mandato resocializador de las penas contenido en el art. 25.2 CE. 2. Fin resocializador de las penas privativas de libertad y asistencia sanitaria de los internos afectados por el TDAH. III. Sobre la posibilidad de considerar la asistencia sanitaria como un derecho de los internos afectados por el TDAH frente a la Administración Penitenciaria. 1. La protección de la salud como principio rector de la política social y económica.2. Protección de la salud y derecho a la integridad física. IV. Significado del reconocimiento constitucional para el penado del derecho al libre desarrollo de su personalidad. V. Conclusiones: Estado social y democrático de derecho y asistencia penitenciaria.

La relación penitenciaria como relación de especial sujeción
1. Significado de la teoría de la relación especial de sujeción en el ámbito penitenciario

Nuestro Tribunal Constitucional ha utilizado frecuentemente la doctrina de la relación especial de sujeción para explicar las peculiaridades de la relación pe-

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nitenciaria pese a que se trate de una noción doctrinal que precisa de ciertas matizaciones para su legitimidad en un Estado democrático de derecho.

Se trata de una teoría que pretende explicar la posibilidad de que determinados colectivos puedan ver limitados sus derechos constitucionales en razón de su inserción en una estructura administrativa que posee determinados fines propios que requieren dicha reducción para su satisfacción 1.

La relación penitenciaria sería susceptible de su aplicación ya que el art. 25.2 de la Constitución explicita con claridad los fines perseguidos por la misma que no son otros que lograr la efectividad del ius puniendi del Estado y procurar la reinserción del delincuente. De esta forma, la retención y custodia de los reclusos, la necesidad de velar por la seguridad y el buen orden regimental del Centro Penitenciario justificaría el reforzamiento del poder de la Administración Penitenciaria en detrimento de la libertad de los internos 2. De ahí su frecuente uso por nuestro interprete supremo, pese a que no concita unanimidad doctrinal al respecto, dadas sus dificultades para poder ser asumida por un Estado que se califica de social y democrático de derecho ya que comporta para los administrados una posición de libertad restringida o devaluada 3.

Así las cosas, dicho acomodo requiere una reformulación de dicha doctrina sobre las bases constitucionales establecidas, de forma que su capacidad reductora de derechos sea limitada y respetuosa en su aplicación con una serie de principios y criterios señalados reiteradamente por el Tribunal Constitucional a lo largo de sus sentencias, entre los que se encuentran, la persecución de un fin legítimo, la necesaria motivación del acto de la Administración restrictivo del derecho de que se trate y la necesaria satisfacción del principio de proporcionalidad 4.

De esta forma, la situación de prevalencia administrativa no podrá comportar, en ningún caso, la inexistencia de derechos en los administrados 5, quedando, en todo caso, salvaguardado el contenido esencial de los mismos 6, y, precisándose

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para su legitimidad la superación del denominado test de la proporcionalidad, que, como es de sobra conocido comprende un triple juicio: el juicio de idoneidad o de capacidad de la medida adoptada para lograr la finalidad perseguida; el juicio de necesidad o de inexistencia de otra medida menos gravosa para el derecho que se limita y capaz de producir el mismo objetivo; y, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o de ponderación de perjuicios y de beneficios de forma que aquellos no superen a éstos 7

En suma, y a la vista de la jurisprudencia constitucional señalada, lo admitido por el TC en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción es la posible modulación del ejercicio de los derechos fundamentales, y no así la vigencia de los mismos ya que, en palabras de TAJADURA TEJADA, “las relaciones de sujeción especial no se configuran como supuestos de suspensión de derechos” 8.

Y lo que es más importante para el tema de nuestro estudio, esa posibilidad de actuación reforzada de la Administración Penitenciaria va acompañada de una serie de obligaciones que ésta debe de asumir entre las que se encuentra la de velar por la vida, integridad y salud de los internos.

2. Deber de tutela de la Administración Penitenciaria y derecho a la salud del interno

Si bien es cierto que como hemos apuntado anteriormente el internamiento en un Centro Penitenciario entraña restricciones de derechos fundamentales no sólo porque así lo reconoce expresamente el texto fundamental sino también porque así lo requiere la relación penitenciaria por ello denominada doctrinal-mente relación especial de sujeción, ¿supone ello, acaso, que la Administración Penitenciaria, bajo la justificación de que tiene fines propios que cumplir que requieren un reforzamiento de su poder en detrimento de la libertad de los inter-nos, puede proceder a actuar en ese sentido sin asumir carga alguna al respecto? Sin lugar a dudas, la respuesta es negativa y así lo ha entendido el Reglamento Penitenciario cuando en el art. 3.4 asigna a aquella la obligación de velar por la “vida, integridad y salud de los internos” de forma que podemos considerar como parte integrante de esa obligación de tutela la adopción de todas aquellas medidas necesarias para salvaguardar la salud de los internos o al menos el velar por no asumir situaciones de riesgo para la misma. E incluso, podemos considerar

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que si en el marco de un Estado social y democrático de derecho la institución estatal asume dichas tareas para la generalidad de los ciudadanos, en el marco de la relación penitenciaria ese deber de tutela actúa con redoblada intensidad dada la privación de libertad deambulatoria y la situación de dependencia institucional en que se hallan los internos. 9

¿Qué puede ello comportar a los efectos de la cuestión que nos ocupa? La posibilidad de exigir a la Administración Penitenciaria la prestación adecuada de dicho servicio pues si bien en la vida extracarcelaria podrían asumir dicha tarea tanto entidades públicas como privadas, en la penitenciaría no cabe dicha dualidad dada la situación de sometimiento al ius puniendi del Estado en que se encuentran los internos.

Llegados a este punto podríamos preguntarnos qué consecuencias tendría para el afectado por el TDAH el no recibir en prisión el tratamiento adecuado y si dicha actitud omisiva comportaría o no un riesgo para su salud con el consiguiente menoscabo del derecho a la integridad física.

Todo ello ha de enlazarse con la finalidad rehabilitadora de las penas privativas de libertas prescrita por el propio texto constitucional.

La reeducación y reinserción social como fin de las penas privativas de libertad 10
1. Determinación del significado y alcance del mandato resocializador contenido en el art 25.2 CE

El art. 25.2 CE establece que “las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. De esta forma, ese mandato resocializador de las penas privativas de libertad contenido en el precepto antes transcrito, está llamado a proyectarse sobre las distintas fases o etapas del ejercicio del “ius puniendi” del Estado ya que tanto el legislador en el momento del establecimiento de las sanciones penales, como el Juez a la hora de aplicarlas al caso concreto, y la Administración Penitenciaria en el momento de su ejecución han de tenerlo presente, aunque, según doctrina del TC español, esa proyección no se

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va a producir con la misma intensidad en los distintos momentos señalados, sino que tal y como se deduce de las afirmaciones realizadas por el interprete supremo de la Constitución, esa proyección esta llamada a ser más intensa en la última de esas fases, esto es, en el momento de la ejecución de la condena lo que no significa que la presencia de dicho mandato no tenga que ser una realidad en todas y cada una de ellas.

Por otro lado, determinar el significado y alcance de esta afirmación constitucional no es tarea fácil dada la pluralidad de interrogantes que la misma suscita tanto en orden a la determinación de su debatida naturaleza como respecto a la delimitación de sus posibles ámbitos de actuación 11 ya que nos podríamos interrogar acerca de si la rehabilitación del delincuente constituye la única finalidad de la pena de...

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