Neuroderecho, TDAH y culpabilidad jurídico-penal

AutorSamuel Rodríguez Ferrández
Páginas35-64

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Samuel Rodríguez Ferrández

Profesor Contratado Doctor de Derecho Penal y Criminología

Universidad de Murcia

Sumario: I. Introducción: TDAH y anomalías neurobiológicas. II. La culpabilidad jurídico-penal. 1. Introducción: el principio de culpabilidad. 2. El fundamento de la culpabilidad como reproche personal. 3. Acerca del contenido de la culpabilidad como categoría dogmática III. Avances de la investigación neurocientífica, TDAH y culpabilidad jurídico-penal. 1. Hallazgos neurocientíficos y libertad humana. 2. Funcionamiento del cerebro humano y TDAH. 3. La culpabilidad jurídico-penal a la luz de los hallazgos sobre el funcionamiento del cerebro: libertad humana y responsabilidad. IV. Conclusiones.

Introducción: TDAH y anomalías neurobiológicas

Hemos de comenzar destacando que “no hay una descripción neurobiológica clara” 1 del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (en adelante TDAH). O, más exactamente, como expone Aguilar Cárceles, si bien es cierto que el TDAH tiene “un evidente y pronunciado origen biológico”, no es posible describir “un mecanismo particular explicativo” del mismo, en tanto su diagnóstico es muy complejo por la intervención de “una amplia diversidad de factores biológicos en interacción” 2 (sin perder de vista que también hay que considerar los factores ambientales, aunque en este trabajo no serán objeto de análisis).

Sin perjuicio de que más adelante nos detendremos con mayor detalle en estas cuestiones, conviene al menos constatar a modo introductorio que en los sujetos afectados por TDAH se pueden identificar a nivel neuroanatómico “distinciones en estructuras encefálicas como el córtex prefrontal o el cerebelo” y, a nivel

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funcional, se ha otorgado “una especial relevancia a transmisores químicos como la DA, NA y 5-HT” 3. Más concretamente, siguiendo a López Martín, “los estudios neuropsicológicos, neuroquímicos y de neuroimagen estructural y funcional han mostrado que el TDAH se caracteriza por anomalías en una amplia variedad de regiones cerebrales, entre las que destacan aquellas que forman el circuito fronto-estriado”, cuya disfunción “parece ser la principal responsable de los déficits ejecutivos, y especialmente el pobre control inhibitorio” de los sujetos afectados; a ello hay que unir que recientes investigaciones han puesto de manifiesto que otras regiones cerebrales, como el circuito fronto-parietal, las regiones temporales y el cerebelo, también presentan alteraciones en pacientes con TDAH 4.

Pues bien, una vez hemos explicado someramente que el TDAH tiene que ver con anomalías neurológicas, a partir de este momento nuestro interés se va a centrar en cómo éstas pueden afectar a la culpabilidad jurídico-penal de un sujeto que las presente. Así, se viene discutiendo en los últimos años con profundidad e interés científico 5 si el TDAH, como trastorno mental que es, puede eximir total o parcialmente (con efecto atenuante) de la pena que le pudiera corresponder a un individuo afectado por el mismo que haya cometido un delito. El estudio dogmático jurídico-penal de estas situaciones tiene lugar en el ámbito de la imputabilidad, cual es un elemento del tercer gran momento de análisis en la Teoría Jurídica del Delito, como “puente de tránsito de la infracción antijurídica a su sanción” 6: la culpabilidad 7. Es por ello que en las líneas que siguen inmediatamente vamos a realizar una exposición panorámica de las dos vertientes de la

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culpabilidad jurídico-penal, como principio primero y como categoría dogmática después, posicionándonos a nivel teórico sobre las mismas. Será a partir de ese momento cuando acometeremos la parte mollar de este trabajo, focalizada en las investigaciones neurocientíficas que han reavivado tradicionales discusiones teóricas sobre el fundamento de la culpabilidad 8. A continuación, y sirviéndonos de los resultados de dichas investigaciones, expondremos en qué diverge el funcionamiento del cerebro de los sujetos afectados por TDAH respecto a los parámetros de normalidad. Finalmente, pondremos en conexión los hallazgos sobre el funcionamiento del cerebro humano con nuestra concepción dogmática de la culpabilidad, a través de los conceptos de libertad y responsabilidad.

La culpabilidad jurídico-penal 9
1. Introducción: el principio de culpabilidad

Cobo del Rosal y Vives Antón enuncian el principio de culpabilidad como “el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico” 10, considerando que su fundamento se encuentra en la libertad humana 11: “se es culpable de una infracción en tanto en cuanto quepa presuponer que pudo haberse evitado” 12. No obstante Feijoo Sánchez ha advertido una evolución en la doctrina española “hacia una concepción de la culpabilidad más funcional y menos antropológica, ontológica o metafísica” 13. En efecto,

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Muñoz Conde ya adelantó en su día que “realmente no hay una culpabilidad en sí, sino una culpabilidad en referencia a los demás”, en el sentido de que “la culpabilidad no es un fenómeno individual, sino social”; o, en palabras del mismo autor, “no es una cualidad de la acción, sino una característica que se le atribuye para poder imputársela a alguien como su autor y hacerle responder por ella”, de tal modo que “es la sociedad, o mejor la correlación de fuerzas sociales existente en un momento histórico determinado, la que define los límites de lo culpable y de lo inculpable, de la libertad y de la no libertad” 14. De algún modo es similar a lo que se sostiene por algunos autores en el Derecho penal anglosajón, donde se considera que los actos culpables son culpables porque manifiestan una preocupación insuficiente por los intereses de los demás 15.

Dado que sobre el contenido de la culpabilidad, en íntima relación con el principio de culpabilidad, hablaremos un poco más adelante, ahora nos interesa destacar las exigencias que debe cumplir el Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho derivadas de la vigencia del principio de culpabilidad. Pues bien, puede decirse que el principio de culpabilidad, no recogido expresamente en nuestra CE 1978 16 –pese a lo cual puede derivarse de los arts. 25 y 10 (como “implícito” en el principio de legalidad por un lado, y como “consecuencia necesaria” de la dignidad humana por otro) 17–, desempeña una doble función limitadora. Por una parte supone que sólo se le puede imponer una pena al autor que ha obrado culpablemente (“nullum crimen sine culpa”). Por otra, implica que la gravedad de la pena que se le aplique (al autor culpable) ha de ser adecuada a la gravedad de su culpabilidad 18. De ahí se derivan las implicacio

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nes fundamentales del principio de culpabilidad: 1º) el sujeto ha de ser imputable (“principio de imputación personal” 19); 2º) de acuerdo con el artículo 5 CP 1995, no hay pena sin dolo o imprudencia (“principio de dolo o culpa” 20); 3º) la responsabilidad derivada del hecho culpable, en tanto que se ha de imponer a un individuo imputable, sólo es posible exigirla a las personas individuales y por hechos propios (“principio de responsabilidad por el hecho” y “principio de personalidad de las penas” 21); y 4º) la pena será graduada en función de la existencia de una mayor o menor culpabilidad (pues “la pena no debe sobrepasar la medida de culpabilidad”, como implícitamente se deriva del artículo 4.3 CP 1995 22).

El principio de culpabilidad encierra los mismos fines de prevención y garantía 23 que se le otorgan al Derecho penal en un Estado social y democrático de Derecho, así como se puede afirmar que dota a su propio contenido y funciones de tales fines. Al fin y al cabo, como brillantemente señalara Rudolphi, “las conminaciones penales sólo constituyen un medio apropiado para asegurar la vigencia fáctica y normativa de las normas penales de conducta si y en la medida en que se dirigen contra aquellas infracciones normativas que el autor individual habría podido evitar”; y ello porque, en opinión de este autor, “sólo existe una posibilidad de disuadir al infractor de las normas penales de conducta por la perspectiva de sufrir el mal de la pena con que se le amenaza, en el caso de que dicho autor continúe siendo capaz de observar dicha norma”. Pero también hay que considerar –prosigue Rudolphi– que “la imposición y ejecución de la pena sólo aparecen como necesarias y justificadas en principio, en el caso de que el autor haya puesto en cuestión la vigencia de la norma mediante una infracción que para él fuera personalmente evitable” 24. Todos estos presupuestos, cuya presencia deberá comprobarse en el juicio de culpabilidad, son fundamentales para que la pena cumpla los efectos de prevención general y especial que se le deben exigir, y poder ser así aplicada a aquel sujeto que podría haber evitado su comportamiento, sin perder de vista, en todo caso, que dicha pena en concreto debe ser proporcionada respecto “a la concreta medida de la culpabilidad” 25 de tal sujeto, como vamos a ver seguidamente.

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2. El fundamento de la culpabilidad como reproche personal

Si hay un concepto penal especialmente sensible a las distintas concepciones éticas, culturales y filosóficas y, por tanto, también a las diferentes formas de en-tender el sentido, función y legitimidad del Derecho, ése es, sin duda el de la culpabilidad...

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