La responsabilidad penal de las personas con TDAH desde una perspectiva práctica

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Páginas81-103

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David Lorenzo Morillas Fernández

Profesor Titular de Derecho Penal y Criminología

Universidad de Murcia

Sumario: I. Fijación de la cuestión. II. Respuestas dadas por la Jurisprudencia. 1. Audiencias Provinciales. 2. Tribunal Supremo. III. Conclusiones.

Fijación de la cuestión

El trastorno por déficit de atención e hiperactividad sigue constituyendo hoy día uno de los grandes desconocidos para los profesionales del Derecho, pese a que cada vez aparecen con mayor intensidad casos en la planta judicial española vinculados a la pareja penal en sí; esto es, personas que han cometido un delito y víctimas del ilícito penal que presentan TDAH 1. Así, mientras en el segundo de los casos no deja de ser más que un elemento identificativo en el relato fáctico de los hechos, su incidencia puede ser más relevante a efectos victimológicos de lo que inicialmente pudiera pensarse ya que, en determinados supuestos, podría incluso considerarse como víctimas especialmente vulnerables, principalmente en patologías próximas al abuso 2; en el primero se acompaña de informes peri-

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ciales que acreditan la presencia del citado trastorno desde incluso la infancia/ adolescencia, pudiendo, no sólo motivar la conducta criminal sino explicar el por qué del comportamiento ilícito desde una perspectiva lógica, incidiendo sobre la imputabilidad del individuo y, llegado el caso, motivando una exclusión o atenuación de la responsabilidad penal.

La respuesta de los Tribunales a semejante relación ha sido cambiante, atravesando, como se detallará posteriormente, por dos fases claramente diferenciadas: i) la primera, donde la atención y el tratamiento otorgado al TDAH y su eficacia en la imputabilidad del sujeto activo ha sido prácticamente nula, o, caso de hacerlo, utilizando razonamientos o comparativas a todas luces incorrectas, cuestión más que llamativa en determinados supuestos en los que es el propio abogado defensor quien desconoce la naturaleza del trastorno procediendo a construir el hilo argumental de la defensa sobre parámetros erróneos 3; y ii) coadyuvando paulatinamente con la anterior, se observa una, cada vez más, creciente corriente jurisprudencial en las Audiencias Provinciales, la cual, progresivamente y a partir del bienio 2012-2013, comienzan a aparecer manifestaciones jurisprudenciales que abordan directamente la problemática del TDAH desde la esfera de la imputabilidad de los victimarios sobre parámetros sólidos e incluso justificando la minoración de la capacidad volitiva del sujeto con la consiguiente atenuación punitiva, situación que se consolida y aumenta con el paso de los años hasta la actualidad.

En consecuencia con lo anterior, el punto de partida para determinar o verificar la afectación de la imputabilidad del adulto que presenta TDAH y desarrolla un comportamiento delictivo radica en el propio concepto de imputabilidad y los efectos propios derivados del citado trastorno, lo cual va a devenir en una cuestión fundamental de cara al futuro del trastorno: la imposición de una pena o medida de seguridad.

Mir Puig ha sido muy claro al afirmar que sólo tiene sentido prohibir los hechos antijurídicos a quienes pueden conocer su antijuridicidad, por lo que la inca-pacidad personal de evitar el hecho procedente de una causa de inimputabilidad elimina la capacidad de evitación; esto es, la infracción de una norma permite imputar la antijuridicidad penal a su autor pero eso no basta para considerar adecuada la imposición de una pena ya que no recae directamente sobre el hecho, sino sobre su autor, de modo que para que resulte legítima no basta un hecho penalmente antijurídico y concretamente antinormativo, sino que es preciso que su autor aparezca como un sujeto idóneo para responder penalmente 4.

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En este sentido, pese a tratarse de una cuestión que afecta de lleno a la culpa-bilidad, entendida como el conjunto de presupuestos que fundamentan frente al sujeto la reprochabilidad personal de su conducta típica y antijurídica, la imputabilidad constituye el elemento primigenio de la culpabilidad, pareciendo lo más adecuado reducir su análisis directamente hacia la esfera de la imputabilidad, ya que es ahí donde surgen las cuestiones más conflictivas y que ahora interesan.

Así pues, en primer lugar, para una correcta y adecuada ubicación de los postulados teóricos a tratar, resulta indispensable un acercamiento, siquiera somero, al clásico debate sobre la libertad de determinación del individuo y la motivabilidad, dos realidades que, en cierto sentido, no tienen por qué aparecer tan alejadas 5 ya que, como afirmó Suárez-Mira Rodríguez, quien es motivable por la norma es libre de determinarse conforme a ella y viceversa 6.

Sin embargo, contrariamente a la última afirmación realizada, las posiciones doctrinales mayoritarias las consideran extremos opuestos ya que mientras la libertad de voluntad tendría su origen en el libre albedrío y, en particular, en la libertad del hombre para decidir en uno u otro sentido cómo actuar, jugando un papel nuclear las capacidades de entender y querer de la persona, y el juicio de reproche que se haría al autor por haberse comportado de modo contrario al Derecho, habiendo podido hacerlo de acuerdo con él 7; otro sector doctrinal entiende insostenible la citada tesis 8 debido a que se basa en algo indemostrable, como es esa voluntad o libre albedrío y la reducción de todas las facultades humanas a los planos intelectivo y volitivo, los cuales, además, no son los únicos existentes, ya que se encuentran condicionados por otra serie de factores, que también deben ser relevantes en la determinación de la capacidad de culpabilidad, como pudieran ser los psíquicos y socioculturales, no pareciendo, en opinión de Muñoz Conde y García Arán, lo más idóneo, sino un proceso más amplio fruto de la interacción social con la que conviven diariamente los ciudadanos, en virtud de las cuales desarrolla una serie de facultades que le permiten conocer las normas que rigen la convivencia en el grupo al que pertenece y regir sus actos conforme a ellas, creándose un complejo proceso de interacción y comunicación que se corresponde con lo que la Psicología moderna denomina “motivación”, lo cual no es otra cosa que la capacidad para motivarse a nivel individual por los mandatos normativos y así, quien no haya alcanzado esa capacidad por falta de madurez,

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defectos psíquicos de cualquier origen o por trastornos transitorios no podrá ser considerado culpable 9.

Sea como fuere, ambas posiciones llegan a un postulado de encuentro común y eso es lo relevante a los efectos del presente trabajo: el que carece del punto nuclear de ambas construcciones; esto es, de capacidad de entender y querer, para el primer caso, y de motivación, en el segundo, no puede tener capacidad de culpabilidad en el sentido de ser considerado como imputable. Así pues, según la opción doctrinal mantenida, imputable será la persona que presente las facultades psíquicas mínimas requeridas para, o bien valorar y comprender la ilicitud del hecho y actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico 10, o para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos 11.

En ese sentido, Martínez Garay diferenció la imputabilidad de la inimputabilidad por la exigibilidad/inexigibilidad de la conducta motivada por la afectación de los procesos psíquicos –de la decisión de la voluntad–. En particular, identificó a la primera como exigibilidad de conducta adecuada a derecho por no encontrarse alterada de manera relevante la estructura de los procesos psíquicos de la decisión de voluntad que dio lugar a la realización del delito; mientras la segunda sería justamente lo contrario; esto es, la inexigibilidad de conducta adecuada a derecho, por alteración patológica suficientemente relevante, desde el punto de vista del principio de igualdad, de la estructura de los procesos psíquicos cognitivos y/o afectivos de la decisión de voluntad que dio lugar a la conducta delictiva 12.

No obstante, de acuerdo con todo lo anterior, y no restando relevancia a ninguna de las aportaciones enunciadas, el concepto de imputabilidad defendido se encuentra más próximo a los postulados de Cobo del Rosal y Vives Antón, quienes la vincularon con el conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tiene capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado y actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico 13; configurando esta opción, a juicio de Urruela Mora, la descripción mayoritaria seguida por la doctrina; esto es, su identificación con la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión 14, toda vez que la teoría normativa de la culpabilidad se configura como concepción mayoritaria en materia de culpabilidad, por encima de los postulados psicológicos vinculados a concepciones deterministas darwinianas

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importadas desde la esfera biológica 15, algo que Peris Riera ya resaltó sobre tres extremos básicos:

a) No existe una noción de culpabilidad apoyada en el determinismo biológico, salvo contadas excepciones en la exigencia de la culpabilidad conforme a factores concretos que no se considerarán suficientes en la identificación de la explicación de la responsabilidad personal;

b) La imputabilidad se comprenderá como capacidad de culpabilidad con independencia de que entre las capacidades intelectivas y volitivas pudieran influir predisponentes genéticos;

c) El legislador de 1995 ha mostrado en su redacción la idea facultativa o potestativa hacia una imputación subjetiva establecida sobre condicionantes físico-psicológicos 16.

En consecuencia, de las citadas descripciones se derivan dos cuestiones nucleares para verificar la imputabilidad...

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