TDAH y responsabilidad penal: anomalía o alteración psíquica y su valoración a efectos de imputabilidad

AutorJaime Miguel Peris Riera
Páginas65-79

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Jaime Miguel Peris Riera

Catedrático de Derecho Penal

Universidad de Murcia

Sumario: I. Introducción. II. TDAH: anomalía o alteración psíquica. Efectos sobre la imputabilidad. III. Un ejemplo más de la relación entre variables biológicas y criminalidad. IV. Condicionamientos biológicos y responsabilidad penal: el marco de las atenuantes relacionadas con algunos efectos no excusantes de las anomalías o alteraciones psíquicas. V. TDAH: peligrosidad, medidas de seguridad y tratamiento. Otros posibles efectos de la valoración jurídico-penal del TDAH. Una cuestión completamente abierta. VI. Conclusiones.

Introducción

Sorprende hoy consultar resoluciones judiciales de los años 70 referidas a la valoración jurídico-penal de las drogas en toda su extensión. Se pretendía entonces en el foro, por parte de los abogados defensores, incardinar tímidamente las drogodependencias (bien en su fase de intoxicación, bien en la de síndrome de abstinencia) en el amplio marco de la atenuante de análoga significación. Pretensión que tardó mucho en tener un mínimo reconocimiento más allá de lo anecdótico. Digo que sorprende porque, vistas hoy, y tras las sucesivas, constantes y amplias reformas legislativas que en torno al fenómeno se han producido, evidenciaban antes que nada un alarmante desconocimiento de la problemática penal-criminológica de la cuestión, a la vez que mostraban una abierta reticencia a dotarlas de cualquier perfil atenuatorio. Hoy, décadas después, hemos visto como se producía primero su inclusión en el marco de la atenuante por analogía, ampliando paulatina y progresivamente su valoración hasta llegar al momento actual a la coexistencia de una específica eximente, una posibilidad de atenuante

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cualificada, una específica circunstancia atenuante por adicción e, incluso, la pervivencia de su valoración como atenuante por analogía.

Al comenzar por recordar lo que ya no es sino un episodio histórico, en modo alguno deseo establecer un paralelismo entre la problemática jurídico-penal de las toxicodependencias y la del trastorno por déficit de atención e hiperactividad, más allá de lo que considero un estado actual del desnortado tratamiento jurisprudencial del TDAH en los tribunales fruto, sin duda, del desconocimiento del problema 1. Al mismo tiempo, y desde la experiencia que me brindan años de práctica en el foro, he deseado utilizar introductoriamente ese paralelismo porque considero que en un tiempo no demasiado lejano, la valoración jurídico-penal de esta anomalía, recorrerá un camino bastante similar.

En efecto, a día de hoy, el trastorno por déficit de atención e hiperactividad sigue siendo un gran desconocido para los operadores jurídicos, siendo muy pocas y muy dispares las resoluciones que han valorado el hecho de que el acusado estuviera diagnosticado de TDAH. Y esto incluso en supuestos en los que el diagnóstico era muy claro y, sobre todo, en los que se encontraba muy “explicado” respecto de sus consecuencias y efectos. Para ello me remito al trabajo jurisprudencial elaborado por otro investigador del proyecto –el profesor MORILLAS FERNANDEZ– del que esta obra conjunta constituye el resultado final. La dispersión aplicativa no sólo se proyecta sobre la decisión de aplicar o no los efectos atenuatorios del trastorno, sino también –y es de lo que me voy a ocupar en estas páginas– sobre la naturaleza específica de la institución penal en la que queda incardinado.

Es precisamente esta doble categoría dispersiva, presente en las resoluciones judiciales (así como en algunos pseudo-estudios especializados), la que justifica el paralelismo jurídico-penal que he establecido al comienzo de mi análisis entre tratamiento histórico de la drogadicción y la actual valoración del TDAH. Una cosa es la decisión, con puros elementos apriorísticos, de si el trastorno tiene trascendencia o no para ser jurídicamente valorado en la esfera penal, y otra en qué instituto jurídico-penal se incardina. Podrá decirse que, a la postre, ambas decisiones pivotan sobre el mismo problema. Pero si volvemos a aquellas resoluciones de los años 70 sobre drogodependencias, podremos comprobar como entonces la problemática fue abordada de igual-e incorrecto-modo.

Precisamente porque considero que el planteamiento fue erróneo, y precisamente porque entiendo que debe evitarse esa especie de dejá vu jurídico-penal expuesto, debe aceptarse que la primera cuestión –qué es y cómo afecta el

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TDAH al comportamiento humano– es exclusivamente científica, y sobre todo ello son los especialistas los que deben pronunciarse, tal y como hacen en los trabajos que conforman la mitad del cuerpo de éste libro. Los penalistas, a partir de lo concluido por aquellos, nos debemos ocupar exclusivamente de la segunda cuestión: en qué instituto jurídico-penal es dable incardinarlo y con qué grado y alcance. Y solo entonces concluir, pero no antes de forma equívocamente apriorística, qué efectos atenuatórios puede llegar a desplegar el trastorno. De hecho no es extraño que quienes abordan el problema desde los parámetros generales de la culpabilidad jurídico penal, aceptando una visión compatibilista de las aportaciones que se puedan realizar desde las neurociencias (es el caso de RODRIGUEZ FERRANDEZ en esta misma obra conjunta), consideren necesario que el concepto mismo de culpabilidad combine en su fundamento los conceptos de y responsabilidad desde el punto de vista normativo, a través de la valoración jurídica, sin dejar de atender a las conclusiones que paulatinamente aporten las investigaciones neurocientíficas.

TDAH: anomalía o alteración psíquica Efectos sobre la imputabilidad

Como es sabido la actual concepción psiquiátrico-psicológica de la imputabilidad fue precedida de décadas –más bien medio siglo– de agrias críticas, cuando no de merecidas descalificaciones, a la histórica referencia a la enajenación que, junto con el trastorno mental transitorio, había sobrevivido a múltiples reformas legislativas de diversos Códigos penales en el elenco de eximentes de la responsabilidad penal. De hecho el artículo 20.1 prescindió definitivamente de esa especie de acotación legal de situaciones relativas a la enfermedad biológica del sujeto, desprendién-dose del secular concepto de enajenación mental 2.

En ese contenedor de distintas causas generadoras de irresponsabilidad penal, agrupadas tan sólo en función de los efectos exoneradores que producían –pero como consecuencia de la concurrencia de unos presupuestos con etiología de muy variada naturaleza jurídico-penal (causas de inimputabilidad, de justificación, de inexigibilidad)– la denostada referencia a la enajenación agrupaba aquellas enfermedades del espíritu que permitían afirmar (desde trasnochados planteamientos decimonónicos) que el sujeto había actuado fuera de sí, alienado.

No puede decirse que fueran sólo las constantes y acidas críticas recibidas a tan acientífica visión las que motivaron al final un radical cambio legislativo en la denominación. De hecho, considero que influyeron más las muy fundadas objeciones planteadas por la Doctrina ante una constante interpretación jurisprudencial de esta causa de inimputabilidad que la ligaba necesariamente a la existencia

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de bases patológicas generadoras de la enajenación mental para ser apreciada, lo que generaba una indeseada pero constante aplicación restrictiva por parte de los tribunales 3. Sirva de ejemplo paradigmático la diferente valoración jurídico-penal que durante décadas hicieron los tribunales entre las neurosis y las esquizofrenias. El Código penal de 1995, dejando las discusiones doctrinales aparte, se decantó por dar abierta entrada a los planteamientos periciales facilitando que los tribunales tuvieran en cuenta no sólo la existencia de una enfermedad mental, sino la incidencia de la misma en el momento de la comisión de un delito 4.

Tal y como mantenía gran parte de la Doctrina (incluso con independencia de la concepción teórica que se mantuviese sobre la culpabilidad), lo relevante no era tanto la etiología sino la consecuencia, no tanto la causa como el concreto efecto: que en el momento de actuar el sujeto pudiera comprender la ilicitud del hecho o, incluso comprendiendo ésta ilicitud, que pudiera adecuar su comportamiento a esa comprensión. Como resalta NAVARRO AZNAR, en su trabajo incorporado a esta monografía, es precisamente la necesidad de analizar si el comportamiento de los afectados está o no condicionado por una posible falta de deliberación crítica acerca de los contenidos de sus vivencias lo que obliga a hacer hincapié en un análisis de la imputabilidad del sujeto desde la perspectiva de su capacidad como persona deliberativa. Resultaba evidente la necesidad de planteamientos multidisciplinares que aunasen aportaciones científicas con otras filosófico-morales y político criminales.

Es así como tras décadas de discusiones apareció en el nuevo Código Penal la fórmula mixta psiquiátrico-psicológica 5 que equiparaba, en función de sus consecuencias, las anomalías y las alteraciones psíquicas, dotándolas de idénticos efectos (la irresponsabilidad penal). Y ello se aceptaba en general con independencia de la concepción de la culpabilidad de que se partiese.

El efecto barrera de la imputabilidad, dique que impide la apreciación de responsabilidad penal de sujetos por aquellas conductas que, a pesar de constituir un injusto típico, no es posible efectuar la imputación...

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