SAP Guadalajara 91/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:178
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89

En Guadalajara, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de FILIACION 111 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 337 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. DANIEL LOPEZ PEREZ, y como parte apelada Dª Rebeca representada por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por la Letrada Dª ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE, sobre acción de reclamación de filiación aterna no matrimonial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de Dª Rebeca , resuelvo haber lugar a la misma y en su virtud: 1.-Declaro la paternidad del demandado don Carlos Francisco respecto del menor Eduardo , y en consecuencia declaro que el menor reseñado es hijo biológico del demandado don Carlos Francisco ; 2.-Excluyo al demandado, don Carlos Francisco , de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre el menor Eduardo , y sin que pueda ostentar derechos por Ministerio de Ley respecto de él, sus descendientes o en sus herencias; asimismo, declaro que el menor de edad Eduardo no ostentará los apellidos del demandado, salvo que lo solicite él mismo, o su representante legal; todo ello quedando a salvo las obligaciones del demandado de velar por su hijo y prestarle alimentos.= Finalmente se imponen las costas de este procedimiento al demandado.= Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Registro Civil de esta localidad, a fin de proceder a la práctica de su anotación marginal en el asiento de inscripción de nacimiento de Eduardo , tomo NUM000 página NUM000 , sección 1ª".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo reproducido en la alzada la parte demandada la impugnación en su día deducida mediante recurso de reposición contra la resolución que admitió a trámite la demanda de filiación de la que dimana la presente apelación, la cual se fundamentó en presunta infracción del art. 767. 1 L.E.C. por no haberse acompañado a la misma un principio de prueba de los hechos en que se fundaba, procede examinar en primer término la referida cuestión; siendo de señalar al respecto, como lo hizo la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio del referido recurso de reforma, que la Jurisprudencia ha venido pronunciándose de forma reiterada sobre el alcance de la exigencia contenida en el anterior art. 127 del C.C., derogado por disposición derogatoria única 2.Ley 1/2000 de 7 enero, cuyo tenor era semejante al del precepto de la L.E.C. vigente que se cita como infringido; apuntando que ha de hacerse una interpretación espiritualizada de la citada exigencia, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de aquella, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución, S.T.S. 13-6-2002, que cita las de 30-10- 1998, 3-9-1996, 28-5-1994, 20-10-1993 y 3-12-1991, en igual línea S.T.S. 28-12-2001, la cual añadió que el indicado artículo 127.2 C.C. no establecía más que un requisito de procedibilidad, como medida preventiva e indicadora de prudencia, para evitar admitir a trámite demandas en reclamación o impugnación de paternidad carentes de fundamento, sin que por ello haya de dejarse de asumir lo prevenido por el art. 39.2 de la Constitución tanto como lo dispuesto en su art. 24.1, los cuales hande ser interpretados con la amplitud que requieren los especiales derechos a dilucidar en esta clase de procedimientos, criterio sostenido también en Ss.T.S. 18-5-2001 y 18-3-2000, la cual especificó que el mencionado juicio de verosimilitud realizado al admitir la demanda viene corroborado por la propia estimación de la misma en ambas instancias, de parecido tenor S.T.S. 18-5-2000, que indicó que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el art. 127 para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable; siendo suficiente para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, requisitos que concurrieron en el caso examinado, en el que en el escrito en el que se dedujo la pretensión se ofrecieron detalles suficientes del lapso temporal, lugares y circunstancias en las que se produjeron las relaciones sexuales entre las partes fruto de las cuales se decía fue el nacimiento del menor; especificando la matrícula del coche del demandado, en el que se desplazaba la pareja, la ubicación de la casa de los padres del demandado a la que acudieron en alguna de las ocasiones, la identidad de un amigo del demandado que les facilitó las llaves de otro de los inmuebles en el que aquellas tuvieron lugar, etc.; reconociendo el demandado en la prueba de interrogatorio la titularidad de un vehículo de la matrícula y modelo indicados por la actora, la existencia del aludido domicilio familiar sito en localidad distinta de la de residencia de los interesados y la amistad con la persona descrita en la demanda como el amigo que les prestó otro de los lugares de encuentro; habiéndose designado además ya en la demanda la identidad de las personas que habían de declarar como testigos y que podían dar razón de la existencia de relaciones entre las partes y solicitado la prueba de investigación de la paternidad, a la que, como más adelante se explicitará, se negó contumazmente el demandado en ambas instancias, ante lo cual, no cabe estimar que la admisión a trámite de la demanda supusiera infracción alguna del párrafo 1 del art. 767 L.E.C., ni que la misma ni la de la indicada prueba biológica vulnerase el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 C.E., materia en la que la propia S.T.C. 7/1994 (Sala Primera), de 17 enero, que la parte recurrente cita en apoyo de su tesis aclaró que los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado primero y luego por la Audiencia Provincial, criterio reiterado en S.T.S. 28-5-1999, la cual, glosando las de 29-4-1994, 18-5-1994 y 8-3-1995, declaró la obligación de someterse a las pruebas biológicas cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, por prevalecer el interés social y orden público que subyace en las declaraciones de paternidad y especificó que no se infringen con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad ni se violan otros derechos fundamentales, igualmente Ss.T.S. 24- 1-2001, 26-7-2001, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos del recurso.

SEGUNDO

Se impugna en parecida línea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo; insistiendo en la insuficiencia de la negativa a...

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