La valoración del interrogatorio de testigos en supuestos específicos: el testigo tachado y el testigo-perito

AutorFrancisco Quintana Ferreira
Cargo del AutorJuez de la 58ª Promoción de la Escuela Judicial
Páginas93-116

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I Introducción

El presente estudio nace con una vocación práctica, y tiene como finalidad, proporcionar al juez una serie de criterios o pautas hermenéuticas a las que acogerse al valorar este medio probatorio, intentando combatir la casuística innumerable, aleatoria y con frecuencia contradictoria, que genera esta prueba en su valoración por la jurisprudencia1. Esta tarea no resulta fácil habida cuenta que en su valoración interviene un elemento psicológico de carácter extrajurídico2. Con ese inconveniente, se aborda la valoración de la declaración testifical, centrando el objeto del presente estudio, en cómo se debe valorar la declaración de un testigo que haya sido tachado, sea por la parte contraria como por la propia parte, así como la valoración de la contraposición de las declaraciones cuando concurriendo varios testigos, uno de ellos ha sido tachado y el otro está, sin embargo, libre de tacha. Asimismo, nos adentraremos en el estudio de la novedosa figura del testigo-perito para analizar la valoración de su declaración, distinguiendo entre el testimonio sobre hechos que forman parte de su ciencia o arte, de aquellos que no lo son, para concluir el estudio con la valoración de la declaración contradictoria entre testigo y testigo-perito.

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La prueba de testigos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aparecía con un carác-ter residual o subsidiario, tanto desde la perspectiva de su regulación legal, como desde el punto de vista del modo de su práctica3. En el primer aspecto, aunque el artículo 659 LEC 1881 se refería a la valoración de este medio de prueba de forma análoga a lo que en la actualidad establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, (en adelante LEC), aludiendo a las reglas de la sana crítica, esta norma relativa a la valoración de la prueba testifical aparecía completada por lo dispuesto en el artículo 1248 del Código Civil, en la que se establecían unas precauciones respecto a la valoración de esta prueba que, en cierta manera, condicionaban aquella presentándola como una prueba poco segura.

En este sentido, el artículo 1248 del Código Civil establecía que el juez cuidará de evitar que, por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario, suelen intervenir escrituras, documentos privados, o algún principio de prueba por escrito4. Esta regla no tenía un carácter normativo sino meramente admonitivo, que se dirigía al juez y que inspiraba una conciencia de inutilidad de la prueba testifical, reforzada, como se indica supra, por la irregular práctica anterior de la misma, pues, como regla general, no estaba inmediada por el juez de modo que éste no podía apreciar las circunstancias en las que desarrollaba la declaración del testigo5.

II Indicación de las generales de la ley

En orden a la valoración de la prueba un ordenamiento puede adoptar una de estas dos posiciones: bien acoger un sistema de prueba legal, o por el contrario, adoptar un sistema de libre valoración6. Cuando un ordenamiento jurídico se basa en la concepción de la prueba legal, esto es, en el criterio de que el legislador puede y debe establecer de modo abstracto cuál es el valor que ha de darse a cada fuente-medio de prueba, la consecuencia inevitable es el establecimiento de una compleja serie de normas relativas a la capacidad de las personas para ser testigo. El legislador objetiviza máximas de la experiencia y concluye que determinadas personas no deben ser admitidas a testificar.

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Desde la perspectiva opuesta, si un ordenamiento consagra en su plenitud la libre valoración de las fuentes-medios de prueba, la coherencia le tiene que llevar a declarar la capacidad para ser testigo de todas las personas, por cuanto que las normas que establecen causas de incapacidad son realmente normas de prueba legal. En estos ordenamientos las normas de valoración legal relativas a los testigos son sustituidas por algo diferente que puede consistir: a) establecer las causas por las que una persona puede excusarse de declarar como testigo, como en el caso del deber de guardar secreto; b) permitir a las partes que pongan de manifiesto la concurrencia en un testigo de circunstancias en virtud de las cuales la declaración prestada por el mismo es sospechosa de parcialidad, bien a favor de la parte contraria, bien en perjuicio propio7.

Aparecen así las tachas, esto es, la facultad procesal que se ofrece a las partes de imputar a un testigo parcialidad, porque en él concurre una causa que le hace objetivamente sospechoso. No obstante, la posibilidad de tachar al testigo no es el único instrumento que la ley ofrece para que el juzgador pueda tener en cuenta en la sentencia, a la hora de valorar el testimonio prestado en juicio, las circunstancias que pueden incidir en la fiabilidad e imparcialidad del testigo y en la veracidad de su testimonio. Así el artículo 367 LEC regula lo que llama las preguntas generales de la ley, cuyo enunciado coincide básicamente, salvo en lo relativo a la pregunta sobre el nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio, con las causas de tacha previstas en el artículo 377 LEC, de ahí, que la doctrina considere que son dos momentos distintos en los que se puede controlar la imparcialidad del testigo y la fiabilidad de su testimonio.

Un primer momento, desde un punto estrictamente cronológico, según la regulación legal, sería el momento de la proposición de las tachas, que según el artículo 379 LEC procede desde la proposición de la prueba, hasta el inicio del juicio o vista, y de otra parte, las preguntas generales de la ley, tras prestar juramento o promesa de decir verdad -como una conminación moral a la veracidad del testimonio-, pudiendo las partes poner de manifiesto al juez las circunstancias que concurran en el testigo y que puedan afectar a su imparcialidad, supuesto en que el testigo será examinado por el juez para determinar la concurrencia o no de aquellas circunstancias8.

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Sin embargo, la contestación afirmativa del testigo a alguna pregunta, no lo inhabilitará como testigo ni excluirá su testimonio9. En estos casos, el juez, debe admitir al testigo y tener por emitido su testimonio que valorará en el momento de la sentencia con arreglo a las reglas de la sana crítica a las que alude el artículo 376 LEC, teniendo presente en la motivación de la sentencia las circunstancias que concurran en el testigo, que inciden en la valoración del testimonio y que le han quedado acreditadas. Esas circunstancias no pueden omitirse en la motivación de la sentencia exigiéndose un pronunciamiento expreso de la incidencia que en la valoración del testimonio tiene el concreto motivo de tacha formulado10. Valoración que a su vez será susceptible de revisión en segunda instancia como se puede ver en SAP Guipúzcoa de 21 octubre 200411.

De otro lado, los criterios valorativos a tener en cuenta no difieren de los que son propios de la tacha de testigos -a los que nos remitimos y que se analizan a continuación- y por tanto las preguntas generales de la ley se configuran como una modalidad de control procesal de la imparcialidad del testigo, escrutando las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en su persona y la veracidad de su testimonio, que se practica en el acto del juicio, tras la prestación de la promesa o el juramento de decir verdad, a diferencia de las tachas a las que el artículo 379 LEC, le impone como límite temporal el momento del juicio o vista, de modo diverso a lo que ocurría en el PLEC en que se estableció como límite preclusivo el de la sentencia.

Precisamente, esta novedosa regulación del tiempo en que se debe proponer la tacha, merece una consideración negativa, pues se plantea el incidente respecto a la imparcialidad del testigo antes de que haya sido escuchado sobre las generales de la ley, cuando el planteamiento de estas últimas puede hacer innecesario aquel incidente.

De lege ferenda, sería más correcto desde un principio de economía procesal, haber ampliado el plazo del planteamiento de la tacha hasta un momento posterior al de la Page 99formulación de las generales de la ley, que podrían evidenciar como innecesario aquel trámite.

Con todo, este recorte temporal responde a la necesidad de eliminar un incidente que podría obstaculizar la celeridad en la sustanciación y conclusión del proceso, y que se corresponde con uno de los principios que inspiran la LEC.

III Valoración de la declaración del testigo tachado

La LEC regula la tacha de testigos en los artículos 377 a 379 estableciendo un completo régimen jurídico que se inicia enumerando las causas objetivas que hacen posible su formulación por la parte (art. 377), el momento procesal en que se pueden hacerse valer (art. 378) y finalmente, la sustanciación del incidente de tachas y su valoración (art. 379). A esta última se refiere el artículo 379.3 LEC al disponer que "para la apreciación de la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376."12.

Por tanto, para la apreciación de la tacha y la valoración del testimonio prestado por el testigo tachado, el artículo 379.3, se remite al artículo...

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