SAP Guipúzcoa 206/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2004:938
Número de Recurso3228/2004
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELDª. BEGOÑA ARGAL LARAD. IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-03/001599

R.apelación L2 3228/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Autos de Filiación L2 252/03

|

|

|

|

Recurrente: Carlos María

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido: Cristina y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y - - -

Abogado/a: MONICA FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI y - - -

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación L2 252/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) a instancia de D. Carlos María (apelante - demandado), representado por la Procuradora MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ contra Dña. Cristina (apelada - demandante) , representado por el Procurador PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendido por la Letrada Sra. MONICA FERNANDEZ DE CASADEVANTE ROMANI y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dieciocho de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Irun, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la representación de la parte demandada y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Pedro Arraiza Sagües, en representación de la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PATERNIDAD DE DON Carlos María con respecto a DOÑA Cristina , siendo ésta hija biológica no matrimonial del mismo.

Una vez sea firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil y a cualesquiera Registro Públicos para la práctica de los asientos que correspondan.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos María se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

- Infracción del art. 22-3 de la L.O.P.J., no siendo de aplicación el art. 22.2 de la L.O.P.J. Los Tribunales Españoles no son competentes.

- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado al Sr. Lorez.

- Infracción del art. 1719 del C.C. Alemán en relación con los arts. 110-2, 120-1 y 121 del C.C. Español, y del art. 281 y 427 de la LEC, e incorrecta aplicación de las sentencias que se citan en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida.

- Infracción del art. 3 de Reglamento del Registro Civil.

- Suplica: estimación del recurso, declarando:

- Anulando las actuaciones y declarando que se debió admitir la demanda, por incompetencia de los tribunales Españoles.

- Subsidiariamente: anulando las actuaciones ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado ni el Sr. Manuel , ni la madre de la actora.

- Se desestime la demanda.

SEGUNDO

La representación de Doña Cristina se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Primer motivo del recurso:

Infracción del art. 22.3 de la L.O.P.J. Estima la parte recurrente, que por aplicación de la citada norma, en el caso que nos ocupa, de filiación, sólo es competente la Jurisdicción Española cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; por lo que dado que la demandante tiene su residencia habitual en Alemania y es alemana, la Jurisdicción compete a los tribunales alemanes.

El Tribunal no comparte dicho criterio por las siguietens razones:

- El criterio establecido en el art. 22.3º de la L.O.P.J. es de aplicación en defecto de los criterios precedentes es decir, tiene naturaleza subsidiaria.

El art. 22.2º del citado texto legal establece que en el orden civil, los juzgados y tribunales Españoles serán competentes "con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.

- En el presente caso, concurren los dos presupuestos previstos en el nº 2 del art. 22; pues el demandado tiene su domicilio en España, y además, existe sumisión tácita, pues se ha producido una sumisión tácita del demandado, que se concreta en el hecho de no haber propuesto en forma la declinatoria, después de personado en juicio, tal y como se prevé en el art. 56 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, que dispone que" se entenderán sometidos tácitamente, 2º: el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria; en relación con el art. 39 del citado texto legal que dispone: "el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia" S.T.S. de 11-2-2002 y 10-11-2003. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de apelación es el litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la madre de la actora y Don. Manuel , esposo de ésta y que le otorgó en su dia sus apellidos.

La excepción planteada en relación con la madre de la actora se ha efectuado, ex novo en la alzada, ya que en primera instancia se limitó a alegar dicha excepción en relación con Don. Manuel , razón por la cual no va a examinarse.

En relación con Don. Manuel , hay que señalar:

- Que la actora nació el 4-7-1964 en Pforzheim, Alemania (doc. 3 de la demanda).

- Que la anotación marginal del citado documento consigna: 4 de marzo de 1970. El esposo de la madre de la niña, el tejador Manuel , evangélico, con domicilio en Ellmendingen, municipio de Pforzheim, mediante declaración efectuada el 4 de marzo de 1970, válida desde ese mismo día, ha otorgado su nombre de familia - Manuel - a la niña Cristina .

- Que por lo tanto, del contenido del documento se concluye que el esposo de la madre de la actora sólo ha dado a ésta su apellido, figura que no existen en el Derecho Español, pero que en ningún caso puede estimarse que implique nada más que lo que expresamente se concede, es decir, el apellido, no pudiendo presumirse de ello un reconocimiento de paternidad.

- Que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de filiación paterna no matrimonial, la maternidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba del derecho extranjero
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 January 2007
    ...del juez es complementaria y nunca sustitutiva de la actuación de las partes48. De una manera más explícita, la S.A.P de guipúzcoa, de 28 de septiembre de 2004, fto jco 5° (R.A. 2004/1974), afirma que el hecho de que el juzgador se pueda valer de medios de averiguación, no exonera el deber ......
  • Capítulo I. La prueba
    • España
    • La prueba tecnológica en el proceso laboral: tendencias y desafíos
    • 12 July 2023
    ...pueda tener el órgano judicial respecto a un Derecho extranjero no exime de su prueba, puesto que aunque algunos auto- 75 SAP de Guipúzcoa, de 28 de septiembre de 2004, ECLI:ES:APSS:2004:938 FJ. 5. 76 STS, Sala Primera de lo Civil, de 14 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5567, FD. 2. Rodr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR